El consultante era accionista de una sociedad anónima que ha realizado una operación "acordeón", consistente en la reducción del capital social a cero con amortización de las acciones existentes y aumento del capital. El consultante ha suscrito las acciones que le correspondían habiendo satisfecho una determinada cantidad por las mismas.
Si el consultante puede reflejar una pérdida patrimonial como consecuencia de la amortización de las acciones.
Con carácter general, las reducciones de capital no generan renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas salvo que tengan como finalidad la devolución de aportaciones a los socios, en cuyo caso, podrá generarse una renta por diferencia entre el importe de la devolución y el valor de adquisición de las acciones afectadas.
No obstante, en el caso planteado nos encontramos con una operación de reducción de capital social a cero y simultánea ampliación de capital que suscribe el consultante, sin que se haya producido devolución alguna al mismo de las aportaciones realizadas.
Este supuesto aparece regulado en el artículo 343 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en los siguientes términos:
"Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de suscripción preferente de los socios.”
Este precepto exige, en todo caso, que la reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal vaya ligada siempre a un acuerdo de transformación de la sociedad o al aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
En el caso planteado, la reducción de capital mediante amortización de acciones no dará lugar ni aumento ni a disminución de patrimonio. No obstante, el valor de adquisición de las acciones amortizadas, con su fecha de adquisición, se incorporará al valor de adquisición de las acciones que deriven del acuerdo de aumento de capital, de conformidad con el citado artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, de tal forma que, a efectos de futuras transmisiones de los nuevos títulos, deberá distinguirse el valor de adquisición y la antigüedad de estos dos componentes.
En definitiva, quiere esto decir que en el precio de adquisición de cada una de las acciones suscritas correspondientes a la ampliación de capital, habrá que distinguir una parte, que corresponde al precio de adquisición de las acciones en que se amplía el capital, y que tiene como fecha de adquisición la de la suscripción de dichas acciones, y otra parte, resultante de distribuir entre las nuevas acciones el precio de adquisición de las acciones amortizadas, y que tiene como antigüedad la que corresponda a dichas acciones amortizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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