En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas, en los términos del artículo 27.2 de la LIRPF, deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada comunidad de bienes.
En consecuencia, cada una de las comunidades de bienes existentes deberá cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada comunidad como actividad económica, sin que tengan incidencia alguna, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).
En cuanto a la segunda cuestión planteada, la aportación a una sociedad civil de las cuotas de titularidad que la consultante ostenta en cada una de las comunidades de bienes, debe tenerse en cuenta que el artículo 392 del Código Civil dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. En consecuencia, las cuotas de titularidad que la consultante ostenta en cada una de las comunidades de bienes consisten precisamente en su porcentaje de propiedad sobre los bienes que integran las comunidades de bienes.
En el caso de transmitir la propiedad de las cuotas indivisas de los inmuebles, la consultante dejaría de ser comunera, siendo sustituida por la sociedad civil a la que ha transmitido su cuota de titularidad sobre los inmuebles. En consecuencia, las distintas comunidades de bienes estarían ahora formadas por los antiguos comuneros personas físicas y por un comunero persona jurídica –la sociedad civil-, que aunque cumpliera los requisitos para ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1.1ª.a) de la LIRPF, la normativa a aplicar para determinar la renta obtenida por la comunidad de bienes sería la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, cada comunidad de bienes seguiría necesitando cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada uno de ellas.
Y todo ello con independencia de que las personas físicas y las comunidades de bienes, por su naturaleza, no forman parte del “…grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio”, a que se refiere el artículo 5 de la LIS, sin que tampoco la hipotética situación de copropiedad en que se encuentren varias sociedades que son comuneras de una misma comunidad de bienes, determine que dichas sociedades constituyan un grupo de sociedades, al no contemplarse dicha situación de copropiedad dentro de la definición de grupo de sociedades establecida en el referido artículo 42 del Código de Comercio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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