Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso nos encontramos ante una indemnización (objeto de reclamación judicial) derivada de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder en su caso al empresario. A este respecto, procede indicar que —conforme con la configuración legal de la exención— para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario también que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado, cabe afirmar que la indemnización objeto de reclamación se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos.
Respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), de la documentación que acompaña al escrito de consulta —la existencia de un acuerdo transaccional presentado ante el juzgado de instrucción pactando la indemnización y renunciando el consultante a todas las acciones civiles y penales que le correspondiesen, acuerdo que da lugar a la providencia judicial de fecha 12 de febrero de 2016 ordenando la entrega de la indemnización acordada—, cabe entender que también concurre, en cuanto procede considerar la cuantía indemnizatoria como judicialmente reconocida por la vía antes referida de las fórmulas intermedias.
Por tanto, procede concluir que la indemnización objeto de consulta se encuentra amparada por la exención que se recoge el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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