El consultante transmite en 2019 la vivienda que adquirió en 2018, la cual venía constituyendo su residencia habitual. Manifiesta que las circunstancias que concurren le han obligado a venderla y tener que marcharse; la usurparon un grupo de personas a las que la policía echó y detuvo, con posterioridad recibe amenazas que emocionalmente le impiden seguir residiendo allí.
Considerar las circunstancias que concurren encuadradas entre "otras análogas justificadas", considerando a la vivienda como habitual a pesar de no haber llegado a constituir su residencia habitual durante tres años continuados.
El concepto de vivienda habitual a efectos de la exención de la ganancia patrimonial generada en su transmisión se regula en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 41 bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), el cual, entre otros, dispone:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. (…)
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
En el presente caso, en el momento de su transmisión la vivienda llevaba constituyendo la residencia habitual del consultante desde hace no más de dos años. En consecuencia, no cabe otorgarle, en principio, la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención que nos ocupa.
Únicamente se entendería que habría alcanzado tal carácter si, de acuerdo con el punto 1 del artículo 41 bis del RIRPF, concurriese alguna circunstancia que necesariamente hubiese exigido el cambio de domicilio; teniendo que existir una relación directa entre la causa y el efecto.
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, la aplicación de esta norma requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción al plazo general de residencia efectiva de tres años. En estos casos el contribuyente sigue estando obligado a probar que en esa situación debía cambiar de domicilio.
Llegados a este punto, es necesario determinar si las circunstancias concretas que concurren en cada caso, descritas por el contribuyente, exigen el cambio de domicilio o la no ocupación de la vivienda, según proceda.
El consultante manifiesta que el 7 de febrero de 2019 un grupo de personas usurparon su vivienda; que la policía, tras comprobar que la vivienda no estaba abandonada, las detuvieron; que en días posteriores, personas relacionadas con las anteriores le impidieron entrar en su casa, le agredieron y, al huir, se lesionó al caerse por las escaleras; todo ello le genera miedo al entrar en su propia casa. Se ha dado “cuenta que no podía seguir vivienda en” su propia casa, no estando tranquilo y seguro. Aporta documentos acreditativos de los hechos.
Siendo la vivienda de VPO, no podía venderla durante los cinco primera años desde su compra. Aporta documento del organismo pertinente de la Comunidad Autónoma por el cual, tras conocer los hechos, le autorizan su transmisión antes de concluir el citado período.
Las circunstancias que el consultante manifiesta como necesarias para cambiar de domicilio, sin llegar a residir durante tres años continuados en el mismo, tienen su origen en la experiencia vivienda y en las amenazas posteriores provocándole falta de tranquilidad y de seguridad. Al respecto, cabe señalar que tales circunstancias no son contempladas específicamente por la normativa del Impuesto entre aquellas que necesariamente exigen el cambio de domicilio, sin que ésta Subdirección General pueda llegar a valorar los efectos que tales circunstancias implican. Habría que valorar, entre otros, la gravedad y continuidad en el tiempo de las circunstancia y consecuencias psíquicas sobrevenidas. Cabe considerar que un trastorno emocional, como el que aquí concurre, si bien no implica por sí mismo y en todos los supuestos la necesidad requerida, bien de forma independiente o en su conjunción –de forma agravante- con algún otro hecho, pudiera constituir en algunos casos, como pudiera ser en éste, circunstancia que desencadene la necesidad de abandonar la vivienda. De ser así, el hecho de cambiar de residencia no constituiría una decisión voluntaria del contribuyente, operando la excepción a la obligación de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, los tres años requeridos para alcanzar la consideración de habitual.
No obstante, las circunstancias que pudieran concurrir son una cuestión de hecho, no pudiendo ésta Subdirección General entrar a valorar su alcance ni gravedad. En definitiva, la valoración de la necesidad queda fuera del ámbito de competencias de este Centro Directivo. Dicha valoración corresponde efectuarla, en todo caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Si el consultante considerara la circunstancia como necesaria, tomando la acción de cambiar de residencia, deberá justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18–), ante los órganos mencionados, a quienes corresponderá valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estimen oportunas.
De concluirse necesario el cambio anticipado de residencia habitual, la vivienda habría alcanzado la consideración de habitual, permitiendo el disfrutar de los beneficios otorgados por el Impuesto, en concreto el de la exención de la ganancia patrimonial que pudiera haberse generado en la transmisión de la vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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