En relación a la primera de las cuestiones planteadas, la regla general de imputación temporal contenida en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE 29 de noviembre), establece:
“a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por otra parte, hay que tener en cuenta lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro (BOE de 17 de octubre); en particular:
Artículo 1.- “El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Artículo 16.- “El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro.”
Articulo 18.- “El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”
De acuerdo con los preceptos mencionados, cabe señalar que las prestaciones derivadas de contratos de seguro que sean generadores de rendimientos del capital mobiliario se imputarán al período impositivo correspondiente al momento en que, una vez acaecida la contingencia cubierta en el contrato de seguro y comunicada a la entidad aseguradora, la prestación resulte exigible por el beneficiario del seguro; dicha exigibilidad debe valorarse atendiendo a lo previsto en la normativa de seguros mencionada.
Por tanto, la prestación derivada del seguro deberá imputarse al período impositivo en que se reconozca el derecho a su percepción. En el caso planteado, la cantidad pagada por la entidad aseguradora en el año 2014 es una consecuencia del desacuerdo del asegurado con el importe pagado en 2013 por dicha entidad. Al no haber sido judicializado dicho desacuerdo, la referida cantidad deberá imputarse al período impositivo del 2013.
En cuanto al resto de cuestiones planteadas relativas a la convalidación de cálculos realizados por el consultante y a la petición de que se conmine a la entidad aseguradora a rectificar el certificado de retenciones, se trata de cuestiones que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, por lo que no procede su resolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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