La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 2 de junio de 2016 estima las pretensiones del recurrente (el consultante) y le reconoce “el derecho a la evaluación requerida para el encuadramiento de nivel de carrera profesional solicitado, con efectos económicos correspondientes al 01-01-10, en caso de reconocimiento”.
Como consecuencia de la sentencia, por el Servicio Canario de Salud se procede a realizar la evaluación de la carrera profesional del consultante, dando lugar al reconocimiento del grado 1 de la carrera profesional, con efectos económicos a partir de 1 de enero de 2010, tal como se establece en la Resolución de 28 de abril de 2017 del Director del Servicio.
Con esta configuración de las circunstancias que han dado lugar a la percepción por el consultante en junio de 2017 de los atrasos correspondientes al reconocimiento del grado 1 de la carrera profesional, y desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a estos atrasos, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
En el presente caso, por sentencia judicial se reconoce el derecho del consultante a la evaluación requerida para el encuadramiento de nivel de carrera profesional, encuadramiento que está sometido a un procedimiento administrativo, procedimiento que —una vez valorados los méritos alegados— finaliza con el reconocimiento del grado en favor del consultante por la Resolución antes citada del Director del Servicio. Por tanto, los rendimientos objeto de consulta no se corresponden en términos de imputación temporal con la firmeza de la sentencia, sino que su imputación viene determinada por la propia Resolución de 28 de abril de 2017, lo que nos lleva a imputar a ese período impositivo (2017) los atrasos objeto de consulta, pues es en ese periodo cuando se produce su exigibilidad por el perceptor.
Complementando lo anterior, procede indicar que la retroactividad de los efectos económicos desde 1 de enero de 2010 unida a la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de dos años (desde aquella fecha hasta la de la resolución administrativa reconocedora del grado profesional), nos lleva a concluir que les resulta aplicable a estos atrasos la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años cuando se imputen en un único período impositivo:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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