Según se pone de manifiesto por el consultante, las primas satisfechas por la empresa al seguro contratado objeto de consulta nunca le han sido imputadas fiscalmente. Asimismo, la empresa tomadora del seguro ha tenido el derecho de rescate.
En la medida en que la actividad realizada por el consultante se califique como actividad profesional, la prestación a percibir del seguro debe considerarse como una retribución más por los servicios profesionales prestados y remunerados por la empresa.
En consecuencia, la cantidad a percibir será un rendimiento de la actividad profesional y se calificará como rendimientos de actividades económicas; por tanto, tributará de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En cuanto a la retención a cuenta del impuesto, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
(…)
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
(…)”
Dicha retención se practicará según lo dispuesto en el artículo 95.1 del citado Reglamento:
“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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