• English
  • Español

IRPF - V1858-19 - 17/07/2019

Número de consulta: 
V1858-19
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
17/07/2019
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 26
RD 439/2007 arts. 75-1, 95-1
Descripción de hechos: 
<p>El consultante manifiesta ejercer una actividad profesional y prestar sus servicios mediante contrato mercantil para una empresa.Dicha empresa suscribió un contrato de seguro de vida individual en el que: el tomador es la empresa; el asegurado es el consultante; el beneficiario en caso de supervivencia es el propio asegurado y en caso de fallecimiento, la esposa e hijos del asegurado. El derecho de rescate corresponde a la empresa. Las primas no han sido imputadas fiscalmente.Llegado el vencimiento del seguro, el consultante va a percibir la prestación correspondiente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento fiscal de la prestación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y si esta sujeta a retención a cuenta de este impuesto.</p>
Contestación completa: 

Según se pone de manifiesto por el consultante, las primas satisfechas por la empresa al seguro contratado objeto de consulta nunca le han sido imputadas fiscalmente. Asimismo, la empresa tomadora del seguro ha tenido el derecho de rescate.

En la medida en que la actividad realizada por el consultante se califique como actividad profesional, la prestación a percibir del seguro debe considerarse como una retribución más por los servicios profesionales prestados y remunerados por la empresa.

En consecuencia, la cantidad a percibir será un rendimiento de la actividad profesional y se calificará como rendimientos de actividades económicas; por tanto, tributará de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En cuanto a la retención a cuenta del impuesto, el artículo 75.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

(…)

c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:

Los rendimientos de actividades profesionales.

(…)”

Dicha retención se practicará según lo dispuesto en el artículo 95.1 del citado Reglamento:

“1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

(…)”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.