La consultante adquirió en 2016 por un importe inferior a su nominal un producto financiero denominado "nota evolución europea", emitido en febrero de 2015, referenciado a la evolución de dos índices bursátiles, por un plazo de 5 años y con posibilidad de autocancelación anual en función del valor del subyacente.
Al no haberse autocancelado, en febrero de 2020 se ha producido el vencimiento y, atendiendo al valor de los índices de referencia en dicho momento, ha percibido un cupón del 10 por ciento y el 100 por cien del valor nominal de la nota estructurada.
1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ambas cantidades percibidas.
2. Momento de imputación fiscal.
PRIMERA CUESTIÓN:
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esa consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, el producto financiero objeto de consulta generará, en todo caso, rendimientos del capital mobiliario.
Así, el cupón se calificará como rendimiento del capital mobiliario, cuantificado por su importe íntegro.
Por su parte, el vencimiento de la nota generará, igualmente, un rendimiento del capital mobiliario, el cual vendrá determinado por la diferencia entre su valor de reembolso y su valor de adquisición, incluyéndose en su cuantificación los gastos accesorios de adquisición y enajenación soportados siempre que se justifiquen adecuadamente.
SEGUNDA CUESTION:
El artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006 establece como regla general de imputación temporal:
“a) Los rendimientos … del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.”
Por tanto, los rendimientos del capital mobiliario generados por las cantidades percibidas deberán imputarse al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor, exigibilidad que se habrá producido en el momento del vencimiento en 2020.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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