La consultante manifiesta que durante el ejercicio 2020 percibió de la Generalitat de Catalunya 2.000 euros en concepto de ayuda para favorecer el mantenimiento de la actividad y 537,84 euros en concepto de ayuda para las personas trabajadoras autónomas.
Si dichas rentas deben tributar como rendimientos de actividades económicas dentro de subvenciones corrientes y si se pueden considerar exentas, atendiendo a lo establecido en el artículo 7, letra y) de la Ley del Impuesto.
Dado lo limitado de los datos aportados, que se limitan a los antes expuestos, se parte de la hipótesis de que la primera ayuda a la que se refiere la consultante, dada su denominación, es la establecida en el artículo 1 del Decreto Ley 39/2020, de 3 de noviembre, de la Generalitat de Cataluña, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19 (DOGC de 4 de noviembre). Asimismo, se parte de la hipótesis de que la segunda ayuda, de la que no se aporta ningún dato, tiene como finalidad, al igual que la primera ayuda, compensar la cesación o disminución de ingresos de la actividad y, por último, se parte asimismo de la hipótesis de que los rendimientos obtenidos por la consultante en el ejercicio de su actividad tienen la calificación de rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto.
Sentado lo anterior, los artículos 1 y siguientes del Decreto Ley 39/2020, establecen una ayuda en forma de prestación económica de pago único, por un importe fijo de 2.000 euros, que tiene como objetivo favorecer el mantenimiento de la actividad económica de autónomos ante los efectos directos o indirectos de las nuevas medidas adoptadas para hacer frente a la epidemia de COVID-19 y de las derivadas de la declaración de estado de alarma.
Son beneficiarias de dicha ayuda las personas físicas dadas de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, o en una mutualidad alternativa, que ejerzan la actividad económica a título individual, o como socio de una cooperativa u otra persona jurídica, siempre que cumplan los requisitos establecidos en dicha norma, entre los que se encuentra que el rendimiento neto de la actividad de los tres primeros trimestres de 2020 no supere el importe de 13.125 euros y que la base imponible de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas disponible de la persona solicitante sea igual o inferior a 35.000 euros, en caso de acogerse al sistema de tributación individual, y de igual cuantía, en relación con la parte de la base imponible correspondiente al solicitante, en caso de acogerse al sistema de tributación conjunta.
En cuanto a la calificación de las referidas ayudas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse, partiendo de la hipótesis ya indicada de que los rendimientos obtenidos por la consultante en el ejercicio de su actividad tienen la calificación de rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto, que, en la medida en que no tienen encaje en otros conceptos del Impuesto y tienen por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En cuanto a la imputación temporal de la subvención, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.
Se parte de la hipótesis de que la consultante no ha optado por el criterio de cobros y pagos para la imputación temporal de los rendimientos de la actividad económica en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), al no manifestarse en la consulta.
Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención.
Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio.
Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención.
Al tener la subvención percibida por objeto compensar la pérdida de ingresos en la actividad, deberá imputarse al ejercicio en que se conceda.
Por su parte, el artículo 7.y) de la LIRPF, determina que estarán exentas:
“La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.
Si bien dentro de los requisitos para la percepción de la ayuda establecida en el referido artículo 1 del Decreto Ley 39/2020 se establece la cesación o la disminución de ingresos en la actividad económica desarrollada, no se establece circunstancia alguna de las recogidas en el artículo 7.y) de la Ley del impuesto para la aplicación de la exención, por lo que no sería aplicable ésta a dichas ayudas. En cuanto a la segunda ayuda, no se aportan datos relativos a su regulación y requisitos, si bien de los limitados datos aportados respecto a dicha ayuda, consistentes en que se trata de una ayuda para personas trabajadoras autónomas, no se deduce que los requisitos para la obtención de la ayuda correspondan a las circunstancias previstas en el artículo 7.y) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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