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IRPF - V1873-21 - 15/06/2021

Número de consulta: 
V1873-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
15/06/2021
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos: 

En 2019 se percibieron unos rendimientos del trabajo en virtud de sentencia judicial firme de ese mismo año, aplicando sobre los mismos la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. En 2020, se percibieron también unos atrasos de rendimientos del trabajo (horas de nocturnidad, festivos y fines de semana) de los años 2016, 2017, 2018 y 2019, esta percepción deriva de un acuerdo entre los abogados de los trabajadores y la empresa.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de los atrasos percibidos en 2020.

Contestación completa: 

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que, por haber llegado el vencimiento, el perceptor pueda exigir su pago.

Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Conforme con esta regulación normativa de la imputación temporal de los rendimientos del trabajo, y no dependiendo los atrasos una de resolución judicial, su imputación procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, exigibilidad que vendrá determinada (como ya se ha señalado) por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Por tanto, a pesar de la reducida información aportada al respecto, parece inferirse de lo señalado por el consultante que la exigibilidad de los atrasos percibidos en 2020 se ha producido en cada uno de los años que retribuyen, por lo que procederá su imputación a cada uno de esos años. No obstante, si esa exigibilidad se hubiera producido con el acuerdo entre trabajadores y empresa, cuestión que deberá ser acreditada, si bien no corresponde su valoración a este Centro Directivo —siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto tal valoración— su imputación se realizaría al período impositivo en que se ha alcanzado el acuerdo.

Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

De acuerdo con esta regulación, y no respondiendo los atrasos objeto de consulta a ninguno de los supuestos calificados como como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31), procede indicar que la reducción solamente es viable desde la existencia de un período de generación superior a dos años e imputándose los rendimientos en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el reproducido artículo 18.2 de la Ley del Impuesto; por lo que cabe concluir que en el presente caso no resulta aplicable.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).