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IRPF V1878-20 - 10/06/2020

Número de consulta: 
V1878-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
10/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 y 17
Descripción de hechos: 

Trabajadora de hostelería a la que se le reconoce la incapacidad permanente total por contingencias comunes. Por sentencia judicial, la empresa le satisface una indemnización establecida en el artículo 46 del Convenio colectivo.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación completa: 

Aunque en el escrito de consulta se hace referencia al artículo 46 del Convenio colectivo sin mayor concreción, cabe entender que tal referencia corresponde realizarla al artículo 47 —Seguro de vida e incapacidad permanente— del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife 2018-2022, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de febrero de 2019, siendo a partir de lo establecido en este artículo desde donde se procede a abordar la cuestión planteada, para lo que a continuación se pasa a reproducir su contenido:

“Las empresas suscribirán con una compañía de seguros, una póliza de seguro colectivo de vida para todo el personal, que garantice a los herederos legales o persona que el trabajador designe específicamente, un capital por una sola vez de quince mil euros si aconteciera el fallecimiento de éste por cualquier causa antes de producirse su jubilación.

En el caso de no concertarse seguro por parte de la empresa, ésta asumirá las indemnizaciones contenidas en este artículo.

Igualmente, percibirá el trabajador por una sola vez la misma cantidad en caso de declararse por los organismos laborales correspondientes, alguna de las incapacidades que se dicen, cualquiera que sea la causa que origine las mismas: Incapacidad permanente en los grados de: Gran Invalidez, Absoluta para todo trabajo y de Total (o Total cualificada) para la profesión habitual, en los términos definidos por la Seguridad Social.

El seguro de vida a que se hace referencia se vincula a la permanencia del asegurado en la empresa. El cese en la misma, por cualquier motivo, dará origen a la baja del trabajador de la póliza del seguro sin que, por tanto, el mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del capital en su día garantizado.

Los/as trabajadores/as fijos/as discontinuos han de estar incluidos en la póliza del seguro de vida e incapacidad establecida en el presente artículo y permanecer en ella durante su periodo de inactividad”.

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, la indemnización establecida en el Convenio colectivo para el supuesto consultado no se identifica con el ámbito de las exenciones recogidas en el artículo 7.d) transcrito: no se trata de una indemnización por daños causados por un tercero (responsabilidad civil) ni derivada de un contrato delimitado a un seguro de accidentes, pues se trata de un seguro de vida e incapacidad por cualquier contingencia. Adicionalmente, en este punto procede indicar que el hecho de que la indemnización haya sido abonada directamente por la empresa —por lo que cabe entender que el contrato de seguro no estaba suscrito o no estaba vigente— la excluiría también del ámbito de la exención de las indemnizaciones derivadas de contratos de seguros de accidentes.

Por tanto, la indemnización percibida no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, no existiendo ningún otro precepto legal en el que pudiera entenderse comprendida la indemnización objeto de consulta como renta exenta.

Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe satisfecho por la empresa y no por una compañía aseguradora —en los términos antes expuestos—, su imputación a un único período impositivo nos lleva —a través del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo e imputados en un único período impositivo)— al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

(…).

c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.

(…)”.

En consecuencia, a la indemnización percibida de la empresa le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).