El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 61 del TRLRHL regula el hecho imponible del IBI y los supuestos de no sujeción, estableciendo en sus apartados 1 y 2:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión.”
El artículo 63 del TRLRHL regula los sujetos pasivos del impuesto, estableciendo en su apartado 1 que:
“1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
(…).”
La enumeración de derechos que establece el artículo 61.1 del TRLRHL es cerrada, o numerus clausus, por lo que no se produce el hecho imponible cuando no recae sobre el bien inmueble uno de las cuatro situaciones jurídicas previstas en dicho artículo.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61, el TRLRHL no contempla la posibilidad de que dos derechos diferentes recaigan sobre un mismo bien inmueble. Sólo en el caso de los bienes inmuebles de características especiales, es compatible el derecho de concesión administrativa con el derecho de propiedad, cuando el primero de ellos no agote toda la extensión superficial del bien.
En caso de concurrencia de los derechos enumerados en el artículo 61.1, el hecho imponible se delimita sólo con uno de ellos, excluyendo la sujeción de la titularidad de los demás derechos y por el orden de enumeración de los mismos. Así, en caso de coexistir, el hecho imponible estaría constituido, en primer lugar, por el derecho de una concesión administrativa, en segundo lugar, por el derecho real de superficie, en tercer lugar, por el derecho real de usufructo, y por último por derecho de propiedad.
El derecho de propiedad señalado en la letra d) del artículo 61.1 es el derecho de pleno dominio, que confiere a su titular todas las facultades de uso y disposición sobre el bien inmueble. Se configura como el supuesto residual, dado que, de coexistir con alguno de los otros derechos constitutivos del hecho imponible, no quedará sujeto al impuesto.
En el caso planteado en la consulta y de la documentación aportada en la misma, se deduce que el consultante, junto con su cónyuge, adquirió por compraventa el pleno dominio de una vivienda. La referencia catastral del bien inmueble que consta tanto en la escritura pública de compraventa, como en el recibo del IBI corresponde, de acuerdo con la descripción catastral, a la vivienda adquirida por el consultante; por lo que el consultante, junto con su cónyuge, tienen la condición de contribuyentes del IBI respecto a la totalidad del bien inmueble descrito.
En este caso, el hecho imponible del impuesto se delimita por el derecho de propiedad, al no coexistir con los otros derechos constitutivos del mismo.
Ni de la escritura pública de compraventa de la vivienda, ni de la información del Registro de la Propiedad, ni de la descripción catastral del bien inmueble objeto de consulta, se desprende que exista un derecho de concesión administrativa sobre el mismo. Todo ello, con independencia de la mención hecha en la escritura de que la parcela sobre la que se construyó el edificio al que pertenece la vivienda propiedad del consultante, procediese de una concesión administrativa en un determinado monte del Estado, ya que también se hace constar que dicha parcela “tiene una superficie de dos mil doscientos ochenta metros cuadrados, de los cuales novecientos sesenta y ocho metros cuadrados corresponden a la superficie construida, cuatrocientos veintiún metros cuadrados corresponden a dos terrazas descubiertas cuyo pleno dominio se adscribe a los dos locales comerciales sitos en la planta baja, treinta y seis metros cuadrados corresponden a cuatro zonas de terreno descubierto destinadas a jardín denominadas 1, 2, 3 y 4 cuyo pleno dominio se adscribe igualmente a las otras viviendas sitas en la planta baja con las cuales se comunican directa e individualmente y cuya asignación se efectuará más adelante en su respectiva descripción al practicarse la División Horizontal del inmueble y el resto, o sea, ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados, corresponden a una zona general de elementos comunes para todo el Edificio que comprende los paseos, jardines, instalaciones de recreo y cualesquiera otras de naturaleza análoga que estarán al servicio de todos los propietarios y que será de uso mancomunado”. En dicha escritura consta, asimismo, que el edificio forma parte de un conjunto residencial y ha sido dividido en régimen de propiedad horizontal.
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
(…)”.
En consecuencia, procederá la imputación de la renta inmobiliaria, prevista en el citado artículo 85 de la LIRPF, por la vivienda de la que es propietario el consultante, al no estar afecta a una actividad económica ni ser generadora de rendimientos del capital, imputación que se efectuará sobre la totalidad del valor catastral.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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