De acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”.
Por otro lado, en el apartado 2 del artículo 101 de la LIRPF se establece:
“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento.
No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento.
Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”.
Este mismo precepto se desarrolla en el artículo 80.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF.
Mientras que en el artículo 81.3 del citado RIRPF, en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, se dispone:
“Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.”
De acuerdo con dichos preceptos, las retribuciones que se perciban por la condición de administrador, están sujetas a un tipo fijo de retención, que en este caso de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, es el 35 por ciento. Dicho tipo de retención, es por lo tanto fijo y se establece con independencia de los rendimientos y de la situación personal y familiar del contribuyente.
Por tanto, en el que caso que se plantea en la consulta, el hecho de que al administrador se le haya reconocido un grado de discapacidad del 48 por ciento, no tiene incidencia alguna en el tipo de retención a aplicar, que debe ser el 35 por ciento de acuerdo con lo establecido el artículo 101.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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