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IRPF V1890-20 - 11/06/2020

Número de consulta: 
V1890-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
11/06/2020
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 81 bis.
Descripción de hechos: 

Se remite a la cuestión planteada.

Cuestión planteada: 

Si una persona separada con la guarda y custodia de sus tres hijos de los cuales percibe la pensión por alimentos por parte de su padre, y cuyas únicas rentas percibidas en el año son una pensión no contributiva por invalidez pagada por el Estado, puede solicitar el abono anticipado de la deducción por descendiente discapacitado, y la deducción por familia numerosa especial.

Contestación completa: 

El artículo 81 bis de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que ha sido recientemente modificado por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (BOE de 4 de julio) con efectos desde la entrada en vigor de dicha Ley, establece que:

“1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a) y b) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.”.

Es necesario resaltar que para la aplicación de estas deducciones se requiere en todo caso que los beneficiarios realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, o perciban alguna de las de prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo o pensiones abonadas por la Seguridad Social, Clases Pasivas o Mutualidades alternativas. En este caso, sólo en el caso de que la pensión no contributiva objeto de consulta derive del Régimen General de la Seguridad Social (al ser una pensión no contributiva por invalidez, estando regulada en los artículos 363 y siguientes de dicho texto legal), se cumpliría dicho requisito.

En cuanto al resto de requisitos, del precepto transcrito se desprende que pueden aplicar la deducción por descendientes con discapacidad a cargo, los contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con discapacidad previsto en el artículo 58 de la LIRPF, requisito que, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, se cumpliría en este caso, pues del mismo parece desprenderse que la persona objeto de consulta ostenta la guarda y custodia de los hijos menores.

En este sentido, aclarar que de acuerdo con el criterio establecido por este Centro Directivo en diversas consultas tributarias, entre ellas en consulta tributaria vinculante con número de referencia V3173-18, de fecha 12 de diciembre de 2018, “el progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar éste la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo.

Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar a partir de 2015 por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del Impuesto para las referidas anualidades por alimentos.”.

En definitiva, de acuerdo a cuanto antecede y dadas las circunstancias descritas en el escrito de consulta, procede concluir que el contribuyente, en la medida que perciba una pensión de invalidez no contributiva de la Seguridad Social, y cumpliéndose todos los requisitos legalmente establecidos para ello, tendrá derecho a la aplicación de la deducción por personas con discapacidad a cargo, que se regula en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, con los límites establecidos en el mismo, y, por tanto, también tendrá derecho a la obtención de su abono anticipado.

En caso de que el otro progenitor también tenga derecho a la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que se regula en la letra a) del aparatado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuestos, dicha deducción se prorrateará a partes iguales entre ambos progenitores a partes iguales (50% cada uno), sin perjuicio de la posibilidad de cesión del derecho a su percepción a favor de cualquiera de ellos.

Por otro lado, en el caso de la deducción por familia numerosa, de acuerdo con el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF que se acaba de transcribir, para poder aplicarse dicha deducción se debe ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (BOE de 19 de noviembre). En este punto, se debe aclarar que en estos casos (ascendientes, un hermano huérfano de padre y madre que formen parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003) el artículo 81.bis.1c) no exige el requisito relativo a que se tenga derecho al mínimo por descendiente, sino que éste se exige a los supuestos de “…ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos…”

En consecuencia, en el caso planteado, siempre que el contribuyente, en la medida que perciba una pensión de invalidez no contributiva de la Seguridad Social, y siempre que ostente el título de familia numerosa en la categoría que le corresponda de acuerdo con lo establecido en la referida Ley 40/2003, expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, dicha persona tendrá derecho a la aplicación de la deducción por familia numerosa, conforme a lo establecido en el artículo 81.bis. c) de la LIRPF, y, por tanto, también tendrá derecho a la obtención de su abono anticipado.

En el caso de que ambos progenitores cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior, respecto de una misma familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, ambos tendrán derecho a aplicar la deducción por familia numerosa, y su importe se ha de prorratear entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de la posibilidad de cesión del derecho a su percepción a favor de cualquiera de ellos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.