El consultante es asegurado en un seguro colectivo al que fueron movilizados los derechos económicos de un seguro colectivo anterior en el año 2006, al que a su vez fueron movilizados los derechos económicos de un plan interno de su empresa empleadora en el año 2002.
Posibilidad de aplicar la reducción del 40% a las cantidades que vaya a percibir.
De acuerdo con la documentación aportada y con las manifestaciones del consultante, éste se adhirió en el año 1981 a un plan de previsión de su empresa empleadora instrumentado a través de un plan de pensiones de jubilación interno.
En noviembre del año 2002, su empresa empleadora exteriorizó sus compromisos por pensiones. El consultante manifiesta que la exteriorización de los compromisos de jubilación se efectuó mediante la movilización de los derechos económicos del plan de jubilación interno a un seguro colectivo, que, según la documentación aportada, se denominaba seguro de rentas de supervivencia para cubrir la contingencia de jubilación del consultante. No hubo más aportaciones que la inicial correspondiente a la movilización de los derechos económicos.
En noviembre del año 2006, y según las manifestaciones del consultante, su empresa empleadora y tomadora del seguro colectivo para cubrir la contingencia de jubilación traspasó los derechos económicos a otro contrato de seguro colectivo con otra entidad aseguradora. Dicho seguro colectivo, con fecha de efecto el 31 de diciembre de 2006, cubre las contingencias de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente total y absoluta y gran invalidez del consultante. En la documentación aportada, la entidad aseguradora señala que el origen de los fondos traspasados corresponde al antiguo sistema de previsión de la compañía empleadora.
De la documentación aportada por el consultante parece desprenderse que el seguro colectivo al que se movilizaron los derechos económicos en 2002, que provenían del plan de pensiones interno de la empresa, y el posterior seguro colectivo al que se movilizaron de nuevo los derechos económicos en 2006, son seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Si bien no corresponde a este Centro Directivo determinar si los citados seguros colectivos instrumentan compromisos por pensiones, para la contestación a la consulta se va a partir de la premisa de que efectivamente se trata de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones.
Asimismo, se desprende que las primas son anteriores al año 2007 y no se imputaron fiscalmente a los trabajadores.
En el ámbito fiscal, el artículo 17.2 a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
En consecuencia, las prestaciones por jubilación que se perciban del seguro colectivo se consideran rendimientos del trabajo y deben integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.
Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula el régimen transitorio aplicable a estas prestaciones. En particular, el apartado 2 establece lo siguiente:
“2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…).”
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar un porcentaje de reducción cuando la prestación se percibía en forma de capital.
En cuanto a la posibilidad de aplicación de dicha disposición transitoria a la tributación de la prestación objeto de consulta, debe tenerse en cuenta el criterio de este Centro Directivo contenido en la consulta vinculante V1133-07, que se transcribe a continuación:
“(…)
En el caso de movilización de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones a otra póliza de seguro, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) y c) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (BOE de 27 de octubre), resulta aplicable la disposición adicional primera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en la misma se prevé que “no se alterará el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original”.
Por tanto, si la póliza de origen fue contratada con anterioridad a 20 de enero de 2006 podría aplicarse el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006.
Debe precisarse que la movilización no debe suponer una variación del compromiso existente, ni una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado, ni una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original a satisfacer.
(…)
Dado que el régimen transitorio previsto para contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 sólo ampara a los “seguros contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006”, debe entenderse por “póliza original” la póliza vigente a 19 de enero de 2006, incluyendo todas las modificaciones contractuales que se hayan hecho hasta dicha fecha.
Sin embargo, a las modificaciones posteriores a 19 de enero de 2006 no les ampara el régimen transitorio. Además, habrá que analizar si tales modificaciones del contrato suponen una novación extintiva.”
En consecuencia, si se cumplieran todos los requisitos señalados anteriormente, las primas satisfechas a la póliza de origen (la contratada en noviembre 2002 como consecuencia de la exteriorización de los compromisos por pensiones) conservarían la antigüedad y a la parte de las prestaciones correspondiente a las aportaciones anteriores al 1 de enero de 2007 podría resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
Sin embargo, en caso de no ser así, es decir, si la movilización no se realizó al amparo de lo previsto en el artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones o bien se hubiera producido una variación del compromiso por pensiones existente, una alteración del valor de la provisión matemática asignada al asegurado o una modificación de las primas ordinarias previstas en la póliza original, no sería aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
En el caso planteado, se parte de la hipótesis de que la aportación inicial al nuevo seguro contratado en diciembre de 2006 obedece a la movilización del antiguo seguro contratado en noviembre de 2002 y que se realizó según prevé el citado artículo 29.1.b) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones.
Por otra parte, según se desprende de la documentación aportada, la póliza original únicamente cubría la contingencia de jubilación y las prestaciones debían cobrarse en forma de renta. Sin embargo, el nuevo contrato de seguro cubre las contingencias de jubilación, fallecimiento e incapacidad permanente total y absoluta y gran invalidez del asegurado y las prestaciones se percibirán en forma de capital. Por lo tanto, el nuevo contrato de seguro suscrito en diciembre de 2006 supone una variación en el compromiso por pensiones adquirido en la póliza original contratada en el año 2002, de manera que no resultaría aplicable al consultante el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la LIRPF.
Por último, señalar que el artículo 18 de la LIRPF establece las siguientes reducciones:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2. a) 1.ª y 2.ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”.
Tal y como se ha señalado anteriormente, el rendimiento derivado del seguro colectivo objeto de consulta es de los previstos en el artículo 17.2 a) 5ª de la LIRPF. Por consiguiente, el capital que se pueda recibir quedará también excluido del ámbito de aplicación de las reducciones previstas en el citado artículo 18 de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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