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IRPF - V1910-19 - 22/07/2019

Número de consulta: 
V1910-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
22/07/2019
Normativa: 
RD 439/2007, arts. 70, 76.1 y 100
Descripción de hechos: 

Entidad sin ánimo de lucro que trabaja con un colectivo de personas desfavorecidas. Entre las funciones que realiza, está la de facilitarles una vivienda digna. Para tal fin van a alquilar una vivienda a una persona física para, posteriormente, cederla al colectivo de beneficiarios con el que trabajan, de forma gratuita.

Cuestión planteada: 

Sometimiento a retención.

Contestación completa: 

El artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone, con carácter general, que estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

“a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…)”.

Teniendo en cuanta lo anterior, la Entidad consultante estará obligada a la práctica de retenciones cuando satisfaga o abone rentas sometidas a esta modalidad de pagos a cuenta, tal como establece el artículo 75 del mismo Reglamento, al considerar, en su apartado 2, a): “los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos”.

No obstante, lo anterior se complementa con lo dispuesto en el apartado 3, letra g), del mismo artículo, donde se exonera de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto a los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

“1.º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda”.

Conforme con todo lo expuesto, la Entidad consultante estará obligada a retener el 19 por 100 sobre los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos que satisfaga, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento, por cuanto al presente caso no es de aplicación ninguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 70.3.g) antes citado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.