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IRPF V1915-20 - 12/06/2020

Número de consulta: 
V1915-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33, 37 y 49.
Descripción de hechos: 

El consultante es socio de una sociedad de responsabilidad limitada que va a liquidarse. En el balance de liquidación figura en el activo un saldo de cuenta corriente con socios. El consultante manifiesta que no corresponde a un préstamo mercantil sino a regularización de saldos contables. Dicho saldo va a repartirse entre los socios en pago de su cuota de liquidación, de acuerdo con su porcentaje de participación en el capital de la sociedad, quedando extinguido el crédito.

Cuestión planteada: 

Tributación en el IRPF del socio de dicha operación.

Contestación completa: 

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Pasando al análisis del caso concreto consultado, en la consulta no se detallan las operaciones que han determinado el saldo de la cuenta corriente con socios.

En cualquier caso, en lo que respecta a la naturaleza y contenido de dicha cuenta, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 5 de julio), establece:

“551/552. Cuentas corrientes con. . .

Cuentas corrientes de efectivo con socios, administradores y cualquiera otra persona natural o jurídica que no sea Banco, banquero o Institución de Crédito, ni cliente o proveedor de la empresa, y que no correspondan a cuentas en participación.

Figurará en el activo corriente del balance la suma de saldos deudores, y en el pasivo corriente la suma de saldos acreedores.

Con carácter general, su movimiento es el siguiente:

Se cargarán por las remesas o entregas efectuadas por la empresa y se abonarán por las recepciones a favor de la empresa, con abono y cargo, respectivamente, a cuentas del subgrupo 57.”

Por lo tanto, se trata de créditos y débitos recíprocos, formados por remesas o entregas efectuadas por los socios a la sociedad y de la sociedad a los socios, que se compensan entre sí, determinando un saldo deudor, a reflejar en el activo del balance de la sociedad, en el caso de que de dicha compensación resulte un derecho de crédito de la sociedad frente a los socios (lo que ocurre en el presente caso); o un saldo acreedor, en el caso contrario, a reflejar en el pasivo de la sociedad.

Se parte de la hipótesis de que los créditos y débitos correspondientes a cada socio con la sociedad reflejados en la cuenta corriente con socios, determinan un saldo deudor del socio con la sociedad igual al importe que resultaría de dividir el saldo deudor total de la cuenta entre cada uno de los socios en función de su participación en el capital de la sociedad.

Bajo dicha consideración, el pago de la cuota de liquidación se produciría mediante un pago por compensación de la deuda que cada socio tiene con la sociedad, siendo el importe de dicho pago el de la deuda compensada.

En consecuencia, el valor de la cuota de liquidación correspondiente a cada socio, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en la liquidación de la sociedad, estaría formado por el importe de la deuda compensada, junto al de los otros bienes y derechos adjudicados al socio, en su caso, en pago de su cuota de liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.