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IRPF V1917-20 - 12/06/2020

Número de consulta: 
V1917-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 14 y 33.
Descripción de hechos: 

En febrero de 2014 el consultante transmitió una licencia de autotaxi, acordando con el comprador su pago a plazos. Como consecuencia de los continuos incumplimientos del comprador, se inició un procedimiento judicial debido al cual se procedió al pago total de la deuda en febrero de 2019.

Cuestión planteada: 

Efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

La transmisión de la licencia constituye para el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, tal como establece el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales es la contenida en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, según el cual “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

No obstante, el apartado 2 del citado precepto establece lo siguiente:

“(…).

d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y estos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.

(…).”

Conforme con lo anterior, de haber optado el consultante por el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, habrá tenido que imputar proporcionalmente la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la licencia a cada uno de los períodos impositivos en que hayan sido exigibles los cobros, por lo que los cobros exigibles y no percibidos deberán haber sido imputados a dichos períodos impositivos. No obstante, de no haber optado por este criterio de imputación temporal el importe total de la ganancia patrimonial ya se debería haber imputado al período impositivo de su obtención: 2014.

Respecto a la incidencia que el impago pudiera tener en el IRPF, desde la configuración legal (artículo 33.1 de la Ley del Impuesto) de las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, las cantidades adeudadas al consultante por el comprador no constituyen de forma automática una pérdida patrimonial, ni comportan una modificación del importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la licencia, pues en principio aquellas cantidades se configuran como un derecho de crédito que el consultante tiene contra el comprador.

En relación a ello, se debe señalar que la LIRPF, en su artículo 14.2.k), permite la posibilidad de imputarse una pérdida patrimonial por créditos vencidos y no cobrados en el periodo impositivo en que concurran determinadas circunstancias. Al respecto, dicho artículo dispone que “cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.”

En el caso planteado, el consultante no especifica tal circunstancia, exponiendo simplemente que se inició un procedimiento judicial contra el comprador por el impago, percibiendo el importe total de la deuda en febrero de 2019. Por lo tanto, únicamente en el caso de que el consultante se hubiera imputado una pérdida patrimonial en algún periodo impositivo por los créditos vencidos y no cobrados conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2.k), el cobro total de los mismos en febrero de 2019 determinará la obligación de imputar una ganancia patrimonial por tal importe en dicho periodo impositivo 2019.

En el caso de que el consultante no se hubiera imputado pérdida patrimonial alguna por los créditos vencidos y no cobrados, el cobro total de los mismos en febrero de 2019 no producirá efecto alguno, dado que la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la licencia ya se debió haber imputado en periodos impositivos anteriores conforme a lo anteriormente expuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.