La permuta de unas participaciones sociales a cambio de dinero y acciones constituye para el transmitente una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial es preciso tener en cuenta la regla de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta, “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: – El valor de mercado del bien o derecho entregado. – El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”.
El valor de transmisión será el mayor de: el valor de mercado de las acciones junto con el importe satisfecho en efectivo, calculado dicho valor de mercado en el momento de la transmisión de las participaciones sociales, o el valor de mercado de las participaciones sociales entregadas a cambio por el consultante. Dicho valor de transmisión, minorado en el dinero recibido, será el que se considere como valor de adquisición de las nuevas acciones recibidas a efectos del IRPF que corresponda a futuras transmisiones, con independencia de que la entrega y adquisición de parte de las acciones se realice en un momento posterior.
La ganancia o pérdida patrimonial se imputará, con carácter general, al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial (artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto), es decir, al año en que se efectúa la transmisión de las participaciones sociales. Ahora bien, al ser la contraprestación en parte acciones y dinero a recibir en el momento del contrato, y en parte acciones a recibir a los 18 meses, podrá ser de aplicación a esta última parte la regla de imputación temporal de las operaciones a plazo prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto:
“d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará al período impositivo en que se constituya la renta.”
Y, por ello, la ganancia o pérdida patrimonial calculada en el momento de la transmisión de las participaciones sociales podrá ser imputada, a opción del contribuyente, en la parte que corresponde a las acciones a recibir a los 18 meses, al momento de entrega de dichas acciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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