El consultante adquirió en 2004 una participación en el capital social de una sociedad limitada que tributó bajo el régimen de sociedades patrimoniales en los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En diciembre de 2020 se depositó en el Registro Mercantil la escritura de elevación a público del acuerdo de la Junta General de Socios por el que se ejecutaba la disolución y liquidación de la sociedad, habiendo recibido el consultante una cantidad en concepto de cuota de liquidación inferior a lo que en su día pagó por adquirir su participación en la citada sociedad.
Implicaciones fiscales de la citada operación en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por el socio de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para cada socio contribuyente del IRPF vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos adjudicados al socio en concepto de cuota de liquidación y el valor de adquisición de sus participaciones.
En lo que respecta a la determinación del valor de adquisición de las participaciones sociales, se manifiesta en el escrito de consulta que la sociedad tributó por el régimen de sociedades patrimoniales en los ejercicios 2004, 2005 y 2006. En este caso, para determinar dicho valor de adquisición será aplicable la regla de valoración establecida en el apartado 2 de la disposición transitoria décima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que regula el régimen fiscal de las participaciones en entidades que hayan aplicado el régimen especial de sociedades patrimoniales establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y que se remite al artículo 35.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo).
En ese sentido, el referido artículo 35.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la ganancia o pérdida derivada de la transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales “…se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
Primero.- Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo.- Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero.- Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en los dos párrafos anteriores.”
En aplicación de dichas reglas, el valor de adquisición de las participaciones de la sociedad estará integrado por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición y el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades patrimoniales, en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y la liquidación. En caso de que el socio hubiera adquirido los valores con posterioridad a la obtención de beneficios sociales distribuidos, se disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en dichos beneficios percibidos por él que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuvo la consideración de sociedad patrimonial. El valor de transmisión tendrá por su parte como límite inferior el antes referido.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Por otra parte, en relación con la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE del día 3), al regular la liquidación de las sociedades establece en su artículo 394.1 que “transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará previamente el pago”.
Por su parte, el artículo 395 del mismo texto refundido establece respecto a la escritura pública de extinción de la sociedad lo siguiente:
“1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:
a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.
c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.
2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno”.
Volviendo al ámbito de la normativa tributaria, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece como regla general que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.
La interrelación de la normativa expuesta nos lleva a concluir que la ganancia o pérdida patrimonial que se le pudiera haber producido al consultante por la disolución de la sociedad procederá imputarla al período impositivo 2020, periodo impositivo en el que se ha producido la alteración patrimonial con la disolución y liquidación de la mercantil.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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