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IRPF - V1930-21 - 21/06/2021

Número de consulta: 
V1930-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
21/06/2021
Normativa: 
CDI Irlanda
LIRPF, 35/2006, Arts. 2, 5, 80.
Descripción de hechos: 

La consultante trabaja, como tripulante de cabina, en una empresa que tiene sede fiscal en Irlanda. No obstante, la consultante indica que reside todo el año en Madrid, donde tiene su base. Añade que paga Impuesto sobre la renta a Irlanda por cada vuelo internacional que realiza y que paga Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) a España por cada vuelo nacional que realiza.

Cuestión planteada: 

Si, en su autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en España, puede deducir los impuestos pagados en Irlanda.

Contestación completa: 

La presente contestación se formula partiendo, de acuerdo con lo manifestado en su escrito, de que la consultante tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto en el período impositivo 2020.

El artículo 2 de la LIRPF establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que “lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”.

Por tanto, las personas físicas residentes en territorio español, como contribuyentes por el IRPF, quedan sometidas a gravamen en este Impuesto por su renta mundial, debiéndose proceder al cálculo de la renta en los términos previstos en la LIRPF, con independencia del lugar de donde proceda la renta percibida y cualquiera que sea la residencia del pagador, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.

En la consulta vinculante V1618-20, de fecha 26 de mayo de 2020, este Centro directivo ha señalado lo siguiente:

<< Dado que el consultante es residente fiscal en España y obtiene unos rendimientos del trabajo de una compañía aérea irlandesa, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994. (“Boletín Oficial del Estado” de 27 de diciembre de 1994.), en adelante el Convenio.

El Convenio en su artículo 2 establece:

“1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma y los que gravan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos a los que se aplica este Convenio son:

a) En España (designados en lo sucesivo “impuesto español”):

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y El Impuesto sobre Sociedades.

b) En Irlanda (designados en lo sucesivo “impuesto irlandés”):

El Impuesto sobre la Renta; El Impuesto sobre Sociedades, y El Impuesto sobre las Ganancias de Capital.

4. El Convenio se aplicará, igualmente, a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las Autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales, tan pronto como sea posible.”

Respecto a los rendimientos obtenidos a bordo de una aeronave el Convenio, en su artículo 15.3, establece:

“3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.”

De acuerdo con el artículo 15.3. del Convenio, Irlanda podrá gravar los rendimientos obtenidos por razón de un empleo a bordo de una aeronave de una compañía irlandesa con sede de dirección efectiva en Irlanda.

España, de acuerdo con el artículo 23 del citado Convenio, deberá eliminar la doble imposición de lo tributado en Irlanda. El artículo 23.1 establece que:

"1 En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o ganancias de capital que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o las ganancias de ese residente, de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Irlanda (con exclusión, cuando se trate de dividendos del impuesto exigible respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos).

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto español, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o las ganancias que puedan someterse a imposición en Irlanda.” El artículo 80 de la LIRPF establece lo siguiente:

Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.”

El Impuesto sobre la Renta está expresamente contemplado en el artículo 2.3, por lo que su importe puede ser objeto de deducción en el IRPF. >>

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.