Según la información aportada, las denominadas “opciones transmisibles” confieren el derecho a participar en la revalorización de la sociedad por parte del consultante, y se conceden en atención a los servicios prestados por éste, teniendo el consultante el carácter de colaborador externo de la misma en el momento en que adquirió los derechos y, posteriormente, desde 1 de junio de 2015, el de trabajador por cuenta ajena de la sociedad, por lo que la cantidad objeto de consulta que, según manifiesta le habría sido liquidada en concepto de dichos derechos sobre la revalorización de la sociedad, constituirá para el mismo una retribución de carácter variable por el desempeño de su actividad, sin que la posibilidad de transmitir a terceros el derecho al cobro correspondiente a dicha retribución –posibilidad no ejercitada por el consultante- o la existencia de un desembolso inicial independiente a la cantidad final satisfecha, alteren la naturaleza de retribución por servicios prestados de los pagos objeto de la consulta.
En este sentido, el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 27.1 de la LIRPF recoge la siguiente definición de los rendimientos íntegros de actividades económicas: “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”.
La consideración de la cantidad liquidada al consultante como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividad económica profesional conlleva su sujeción a retención a cuenta del IRPF, al estar incluidas, ambas categorías de rendimientos, dentro de las rentas sujetas a retención establecidas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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