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IRPF V1943-20 - 15/06/2020

Número de consulta: 
V1943-20
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DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
15/06/2020
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-6, 51-3, DT 12
RDLG 1/2002 art. 8-6
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción de hechos: 

La consultante suscribió un plan de pensiones en 1992 que posteriormente movilizó a otro plan de pensiones y finalmente en 2014 a un plan de previsión asegurado.

En 2016 empezó a percibir una pensión por incapacidad permanente absoluta.

En 2019 percibe la correspondiente prestación del plan de previsión asegurado.

Cuestión planteada: 

Tributación de la prestación percibida del plan de previsión asegurado. Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100.

Contestación completa: 

El artículo 17.2.a).6ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable, entre otros, a planes de previsión asegurados en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de previsión asegurados se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones o planes de previsión asegurados (con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos) y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.

Así, conforme al apartado 4 de la disposición transitoria duodécima antes transcrito, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

Por tanto, para aplicar la citada reducción es preciso determinar en qué ejercicio debe entenderse acaecida la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

Para ello, debe tenerse en cuenta el artículo 51.3 la Ley 35/2006 que regula los planes de previsión asegurados y dispone:

“3.... Los planes de previsión asegurados se definen como contratos de seguro que deben cumplir los siguientes requisitos:

(…)

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y deberán tener como cobertura principal la de jubilación…

En los aspectos no específicamente regulados en los párrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones de estos contratos se regirá por la normativa reguladora de los planes de pensiones…”

En consecuencia, es necesario acudir a la normativa financiera de planes de pensiones para determinar cuándo acaece la contingencia de incapacidad permanente absoluta y poder percibir la prestación correspondiente de un plan de previsión asegurado.

El artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE 13 de diciembre), determina las prestaciones y establece:

“6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:

(…)

b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

(…)”

De lo anterior se desprende que el reconocimiento por la Seguridad Social de la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo supone el acaecimiento de dicha contingencia, pudiendo solicitarse el cobro de la prestación de incapacidad.

De la información facilitada por la consultante se deduce que la contingencia de incapacidad permanente absoluta acaeció en el año 2016, por lo que el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio habrá finalizado el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia, si la prestación del plan de previsión asegurado se percibe en el año 2019, no le resultará aplicable la reducción del 40 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.