• English
  • Español

IRPF - V1948-17 - 19/07/2017

Número de consulta: 
V1948-17
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/07/2017
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 25
Descripción de hechos: 
<p>En mayo de 2002 el consultante suscribió un contrato de cuentas en participación con dos entidades mercantiles que iban a desarrollar una promoción inmobiliaria. El 30 de julio de 2015 se le comunica por burofax que los resultados han sido negativos, perdiéndose lo invertido. Previamente, en el año 2013 el consultante presentó una demanda de arbitraje cuyas costas fueron impuestas a las dos partes.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento en el IRPF de la pérdida y de los gastos del procedimiento de arbitraje.</p>
Contestación completa: 

El contrato de cuentas en participación se encuentra regulado en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio, recogiendo el primero de ellos su concepto legal configurando este contrato de la siguiente forma:

"Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen".

A su vez, es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo éste su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”.

Con esta configuración, este contrato por el que una parte cede a otra la utilización de un capital con la finalidad de intervenir en sus operaciones mercantiles, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

(…)”.

En el presente caso, la liquidación del contrato de cuentas en participación da lugar a un resultado adverso para el consultante, pues según indica en su escrito la aportación se ha perdido, lo que a efectos de la liquidación del IRPF se constituye en un rendimiento negativo del capital mobiliario.

En cuanto a la imputación temporal de este rendimiento del capital mobiliario, su regulación se recoge en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, donde se establece como regla general para los rendimientos del capital su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, lo que la imputación procederá realizarla al período impositivo correspondiente al momento en que contractualmente se hubiese pactado la liquidación del resultado del negocio.

Respecto a los gastos de arbitraje, la consideración de rendimientos del capital mobiliario que tiene la liquidación del contrato de cuentas en participación nos lleva al artículo 26.1 de la Ley del Impuesto, precepto donde se establece lo siguiente:

“Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”.

Por tanto, y conforme con esta regulación legal, no serán deducibles los gastos de arbitraje objeto de consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).