La empresa consultante se dedica a la actividad de compraventa, reparación y mantenimiento de equipos dispensadores, recicladores, contadoras y clasificadoras de billetes y monedas de curso legal.Una parte de los empleados de la empresa (departamento comercial y directivos) disponen de una tarjeta de crédito para la adquisición de carburante.Los empleados que disponen de tarjeta para la adquisición del carburante resultan a su vez beneficiarios de vehículo de empresa, aunque en el futuro, cuando no tengan vehículo de empresa también podrán utilizar la tarjeta para su vehículo particular.La adquisición del carburante es facturada mensualmente a la empresa y posteriormente los empleados justifican a la empresa la distancia recorrida en el desarrollo de la actividad de la empresa, multiplicándose los kilómetros recorridos por 0,19 euros.La cantidad obtenida se considera que se corresponde con el coste del carburante consumido en desplazamientos laborales.Del resto, se opera de la siguiente forma. El 10 por ciento del importe (IVA incluido) se repercute al empleado a través de un descuento en nómina, emitiendo la correspondiente factura, gravada al tipo general del IVA. El resto se considera retribución en especie.Por otra parte, la empresa se deduce el 50 por ciento del IVA soportado en la adquisición del carburante.
1ª Tributación en el IRPF de la operación descrita anteriormente.2ª Tributación en el IVA de la operación descrita anteriormente.
1ª Tributación en el IRPF.
En el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) se regulan las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
En la letra A.2 del mencionado artículo se establecen las reglas generales para las asignaciones para gastos de locomoción, estableciendo:
“2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.”
De acuerdo con este precepto, cuando a un trabajador se le entreguen cantidades para compensar los gastos de locomoción que se devenguen por desplazamientos para realizar su trabajo fuera de su centro de trabajo, no utilizando medios de transporte públicos, estarán exceptuadas de gravamen, siempre que la cantidad percibida no supere la cantidad de 0,19 euros por kilómetro recorrido, quedando sometidas a tributación las asignaciones que superen este límite.
Para la determinación del importe de 0,19 euros por kilómetro se han considerado los costes que soporta el empleado, que entre otros, se encuentran los de mantenimiento, reparaciones y amortización del vehículo del trabajador destinado a la realización del desplazamiento.
Lógicamente, para exonerar de gravamen estas asignaciones deberá acreditarse que los desplazamientos cumplen los requisitos exigidos en la normativa reglamentaria anteriormente trascrita.
Ahora bien, para aplicar esta regla, el medio de transporte debe de ser puesto por el propio trabajador, circunstancia que en el presente caso no se da, dado que el medio de transporte es de titularidad de la empresa.
El artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes (BOE de 29 de noviembre) establece que “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.”
Por tanto, existirá retribución en especie por el importe sufragado por la tarjeta de crédito correspondiente al coste del carburante que se utilice para los desplazamientos particulares, con excepción de aquellas cantidades que son repercutidas al empleado. Este coste del carburante se determinará repartiendo proporcionalmente el gasto mensual de la tarjeta entre el número de kilómetros realizados para fines no laborales y los kilómetros totales recorridos.
La valoración de esta renta en especie se realizará en los términos previstos en el artículo 43.1 de la Ley del IRPF, que dispone:
“Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, …”.
Es decir, que la retribución en especie deberá valorarse por el valor normal en el mercado del carburante que se hubiese utilizado para fines particulares.
2ª Tributación en el IVA.
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (BOE de 29 de diciembre).
En relación con la cuestión expresamente planteada en el escrito de consulta hay que señalar que el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".
No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos.".
En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios (combustible, revisiones, reparaciones, peajes, etc.) directamente relacionados con bienes de inversión (vehículos), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, Laszlo Bakcsi, recaída en el Asunto C-415/98, ha declarado que la afectación de un bien de inversión determina la aplicación del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido al propio bien y no a los bienes y servicios utilizados para su explotación y su mantenimiento. El derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava dichos bienes y servicios constituye una cuestión aparte del ámbito de aplicación del artículo 17 de la Sexta Directiva. El citado derecho depende, en particular, de la relación entre dichos bienes y servicios y las operaciones gravadas del sujeto pasivo.
De lo anterior cabe concluir que los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad.
Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito, y en especial sus apartados uno y tres, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.
En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del combustible objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley 37/1992, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que la consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega o le preste el servicio.
Por último, habrá que tener en cuenta que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido solo serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A efectos de lo dispuesto en la presente contestación, debe tenerse en cuenta que, según criterio reiterado de este Centro directivo (por todas, contestación a consulta vinculante de 19 de abril de 2016, V1723-16), la consultante, de proceder a refacturar los gastos de combustible a los empleados por la parte que corresponde a cada uno en los términos descritos en el escrito de consulta, en la medida en que aquella ostenta la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entiende que estaría actuando en su condición de tal en relación con las operaciones objeto de consulta, constituyendo dicha refacturación una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por la que debería repercutir la cuota correspondiente del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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