El consultante, residente en territorio español, abrió en febrero de 2019 en una entidad suiza dos cuentas en euros, en las que depositó determinadas cantidades, destinadas a la realización de operaciones de compra, venta, apertura y cierre de posiciones, en el mercado de divisas, con la única finalidad de gestionar una parte de su patrimonio.
Para la realización de dichas operaciones el consultante contrató, al tiempo de la apertura de las cuentas y vinculado con las mismas, con una empresa de software radicada igualmente en Suiza, un servicio de "trading robot" que determina la realización de operaciones mediante un algoritmo automático desarrollado por dicha empresa. De esta forma la empresa, a través del mencionado servicio de software, puede acceder a tales cuentas y realizar operaciones con parte del capital, de forma que cada semana el sistema de "trading robot" efectúa varias inversiones a corto plazo.
Por la utilización del mencionado sistema informático, el consultante debe satisfacer a la empresa una comisión inicial de importe fijo, que será pagadera en el momento en que el saldo de las cuentas derivado de la operativa se haya incrementado en dicho importe fijo, y otra comisión de carácter periódico consistente en un porcentaje fijo sobre el incremento positivo neto que hayan experimentado las cuentas en cada período, excluyendo del cálculo los nuevos depósitos y retiradas de efectivo que se hayan realizado por el consultante.
Si para determinar la tributación de las ganancias obtenidas por las inversiones efectuadas a través de las mencionadas cuentas, pueden deducirse la comisión fija y la comisión periódica pagadas a la entidad con la que se ha contratado el sistema de "trading robot" anteriormente descrito.
En primer término, debe indicarse que aunque el consultante se refiere en su escrito de consulta de una forma genérica a la realización de inversiones a corto plazo en el mercado de productos financieros, del contrato con la entidad de software aportado parece desprenderse que las cuentas abiertas para la realización de operaciones se destinan a efectuar transacciones en el mercado de divisas, por lo que en la presente contestación se parte de la hipótesis de que las operaciones que se realizan a través del software proporcionado por dicha entidad consisten en compras y ventas de divisas o bien aperturas y cierres de posiciones en productos derivados sobre divisas.
En segundo lugar, dado que el consultante señala en su escrito que el procedimiento contratado para la realización de tales inversiones tiene por fin gestionar un capital o una parte de su patrimonio, se parte del presupuesto de que las operaciones sobre divisas no se efectúan en el ámbito o como cobertura de la realización de una actividad económica (empresarial o profesional) por el consultante.
Partiendo de las premisas anteriores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) en adelante LIRPF, la adquisición y posterior transmisión de divisas a cambio de euros, así como la apertura y posterior cancelación o cierre de posiciones compradoras o vendedoras en derivados sobre divisas, originará para el consultante la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, ya que tienen esta consideración “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos, con carácter general, en el artículo 35, de la forma siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuento resulten satisfechos por el transmitente.”
Por gastos inherentes a la adquisición o transmisión debe entenderse aquellos que tengan un nexo claro y preciso con las propias operaciones, de forma que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la realización de la operación, en el presente caso, de adquisición y de enajenación de divisa, o de apertura o cierre de posiciones en contratos de derivados sobre divisas; entre tales gastos se incluyen las tarifas percibidas por los intermediarios financieros por la ejecución de las citadas operaciones que, según detalla el consultante, son repercutidas en los correspondientes importes.
Respecto de las comisiones fija y periódica que satisface el consultante a la entidad de software que desarrolla y opera el sistema automático de “trading” o “trading robot” que toma las decisiones de inversión y desinversión en base al desarrollo de algoritmos matemáticos, debe destacarse, en primer lugar, que dichas comisiones tienen por objeto retribuir a la citada entidad por el éxito de la utilización del mencionado sistema, pues tales comisiones solo se deberán abonar cuando se obtengan resultados netos positivos del conjunto de operaciones realizadas en un período.
Por otra parte, dichas comisiones no se devengarían en el caso de que el resultado neto del período fuese de pérdida, aun cuando algunas de las operaciones realizadas de adquisición y transmisión de divisas o de derivados sobre divisas en dicho período tuviesen un resultado de ganancia. Tampoco es posible vincular el pago de las comisiones con operaciones de transmisión o cierre de posiciones en divisas que originen un resultado de ganancia, ya que su importe se determina en función del beneficio neto obtenido en el período, y no en función del resultado positivo obtenido en cada operación de transmisión o cierre de posición en derivados sobre divisa.
En consecuencia, las comisiones fija y periódica no constituyen un gasto directamente relacionado con la realización de las operaciones, es decir, no constituyen un “gasto inherente”, a que se refiere el artículo 35 de la LIRPF, a la adquisición o transmisión o a la apertura o cierre de posiciones sobre divisa, por lo que no podrán ser tenidas en cuenta para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales originadas por tales operaciones, sin que tampoco puedan ser objeto de deducción por ningún otro concepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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