• English
  • Español

IRPF V1951-20 - 15/06/2020

Número de consulta: 
V1951-20
Undefined
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
15/06/2020
Normativa: 
Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12
RDLG 3/2004 art. 17-2-b
Descripción de hechos: 

Los consultantes se jubilaron en 2016 uno de ellos y en 2018 su cónyuge.

Son titulares de planes de pensiones en dos entidades diferentes, con aportaciones anteriores a 2007.

No han percibido la prestación por jubilación de ningún plan de pensiones.

Cuestión planteada: 

1. Quién puede aplicar la reducción del 40 por 100 por las aportaciones realizadas antes de 2007.

2. Si esta reducción se aplica de forma independiente por cada plan de pensiones.

3. Al ser el importe existente inferior a las aportaciones realizadas, posibilidad de deducir dicha pérdida.

4.Si es posible unificar los planes de pensiones y percibir solamente la parte correspondiente a las aportaciones anteriores a 2007 o hay que percibir todo a la vez.

Contestación completa: 

El artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:

“3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

El hecho de que el capital equivalente a los derechos económicos en alguno de los planes sea inferior a las aportaciones realizadas al mismo no tiene incidencia fiscal, por lo que dicha minoración no puede ser considerada como una pérdida patrimonial a efectos fiscales.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones (con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos) y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital. Y si la prestación se percibe en forma de renta, no se podrá aplicar esta reducción, integrándose en la base imponible en su totalidad.

También debe señalarse que el tratamiento que el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por 100 solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

En consecuencia, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año. El resto de cantidades percibidas en otros años, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Asimismo, conforme al apartado 4, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio (la reducción del 40 por 100) se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia.

Según lo manifestado en la documentación aportada, uno de los consultantes accedió a la jubilación en 2016, por lo que al haber acaecido la contingencia de jubilación en el año 2016, el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia, dicho consultante no podrá aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación a percibir a partir de dicha fecha.

Sin embargo, la otra consultante accedió a la jubilación en 2018, por lo que al haber acaecido la contingencia de jubilación en el año 2018, el plazo para la aplicación de dicho régimen transitorio finalizará el 31 de diciembre de 2020.

Finalmente y en cuanto a la unificación de los planes de pensiones, debe indicarse que la movilización de planes de pensiones es una cuestión estrictamente financiera que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a plan de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Empresa, situada en el Paseo de la Castellana nº 44 (trasladada provisionalmente a la Avda. General Perón, 38, 28020-Madrid).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.