Con carácter previo, procede indicar que la presente contestación se limita exclusivamente al ámbito competencial de este Centro, el tributario, por lo que en relación con la cuestión planteada se limita a analizar la tributación en el IRPF de los rendimientos correspondientes a la impartición de cursos de formación por funcionarios de un ayuntamiento.
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define en su apartado 1 los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Conforme con esta definición, los rendimientos que un ayuntamiento pudiera satisfacer a sus funcionarios por la impartición de cursos de formación responderían a esta definición, pues ——aunque tal impartición no se correspondiera con las funciones que habitualmente vinieran aquellos desempeñando— derivarían de la relación estatutaria que les vincula con la entidad local.
El criterio indicado en el párrafo anterior se concreta en una impartición de cursos de formación organizada por el propio ayuntamiento, criterio que procede complementar con el supuesto de que la organización de los cursos se realizara por un tercero que solicitara la colaboración de los funcionarios. En tal caso, el mismo artículo 17 en sus apartados 2, letra c), y 3, califica como rendimientos del trabajo (cuando no exista relación laboral o estatutaria) los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares (al margen de una relación laboral, estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, en relación con lo señalado en el párrafo anterior, este Centro Directivo viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias, coloquios, seminarios o similares, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas por la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de dicha organización.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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