El carácter de derecho transmisible que tienen las carteras de seguros y el tratarse de seguros producidos en el ejercicio de una actividad económica nos lleva, en cuanto al carácter de la operación de venta de la cartera, al artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), -en adelante LIRPF-, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Por lo tanto, al dar lugar la transmisión de la cartera de seguros a una ganancia o pérdida patrimonial, la contraprestación que el consultante reciba por la transmisión (ya sea de la titularidad de la cartera como de los derechos de cobro correspondientes a la misma) no se corresponde con el concepto de retribución por la prestación de servicios profesionales, sino que tiene la consideración de contraprestación por la transmisión de unos derechos (elemento patrimonial afecto).
Consecuentemente con esta consideración, la contraprestación correspondiente no estará sujeta a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al no tratarse de ninguno de los supuestos de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que se recogen en el artículo 75.1 y 2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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