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IRPF - V1964-19 - 25/07/2019

Número de consulta: 
V1964-19
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
25/07/2019
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos: 

Vivienda ganancial adquirida en 1999 y adjudicada a la consultante en 2009 en la sentencia de divorcio. En términos de la consultante: "(...) a la titular se le asigna el 100% de la vivienda pero en esa sentencia no se da una valoración. En el año 2017 se escritura el 50% de la vivienda para poder transmitirla en el año 2018".

Cuestión planteada: 

Valor de adquisición de la vivienda.

Contestación completa: 

El artículo 85 del Código Civil determina que “el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio”.

Por su parte, el artículo 1.392 del mismo código dispone que “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

(…)”.

Ya en el ámbito tributario, el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define en su apartado 1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. que en su apartado 2 dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Por tanto, la disolución de la sociedad de gananciales por el divorcio de los cónyuges con adjudicación a cada uno de su participación (50 %) en la misma no constituye una alteración en la composición de su respectivo patrimonio. Por lo que —en tales circunstancias— la valoración de la vivienda que en la disolución de la sociedad de gananciales se adjudica a la consultante en pago de su haber ganancial no es objeto de actualización al disolverse la sociedad.

Lo señalado en el párrafo anterior comporta que, como valor de adquisición de la vivienda —a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial a que da lugar su transmisión en 2018—, se tomará el importe real satisfecho en 1999 por su compra en régimen de gananciales, todo ello de acuerdo también con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto:

- Artículo 34.- “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”.

- Artículo 35.- “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).