La definición de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario se encuentra recogida en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) de la siguiente forma:
“1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
Por su parte, el artículo 27.2 de la misma ley determina que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Por tanto, y de acuerdo con los preceptos legales transcritos, procede calificar como rendimientos del capital inmobiliario los obtenidos por el consultante por el alquiler de locales, pues según se señala en el escrito de consulta la gestión de los alquileres la realiza exclusivamente el consultante.
Por su parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario se encuentra recogida en el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto:
“Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:
1.º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1.º
2.º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.
3.º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
4.º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.
b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.
Para analizar la deducibilidad de los gastos del vehículo en el caso consultado se hace necesario partir de cómo opera tal deducibilidad en el supuesto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica, en cuyo caso tal deducibilidad solo es viable desde la afectación exclusiva del vehículo al ejercicio de la actividad (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto). Deducibilidad que no se produce en el caso de que la utilización de los vehículos en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuesen utilizados para otros fines.
Lo expuesto en el párrafo anterior ha llevado a este Centro a precisar que en el supuesto de que el arrendamiento de inmuebles no constituya —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— una actividad económica en los términos señalados en el transcrito artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, los vehículos que se utilicen total o parcialmente para gestionar el arrendamiento no tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos y, en consecuencia, no serían deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones, ni los gastos derivados de su utilización (consultas vinculantes V1356-14 y V0080-18).
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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