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IRPF - V1989-22 - 20/09/2022

Número de consulta: 
V1989-22
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
20/09/2022
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 y 37.1.e).
Descripción de hechos: 

El consultante va a recibir varios inmuebles como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada de la que es socio único. Dichos inmuebles fueron aportados por éste en una ampliación de capital.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal de dicha operación en el IRPF del consultante.

Contestación completa: 

La disolución y liquidación de una sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

Por lo que respecta al valor de adquisición de las participaciones sociales que hayan sido adquiridas como consecuencia de la aportación no dineraria realizada por el socio en la ampliación de capital, se debe precisar que éste será el que correspondió a dichas participaciones en aplicación de lo establecido en el artículo 37.1.d) de la Ley del Impuesto, que dispone que el valor de transmisión de los elementos patrimoniales aportados, calculado en los términos establecidos en dicho artículo, se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. Todo ello siempre que a la aportación no dineraria realizada por el socio en su día no se le aplicara el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los inmuebles recibidos, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la liquidación de la sociedad. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Por último, la ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.