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IRPF - V1997-15 - 26/06/2015

Número de consulta: 
V1997-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
26/06/2015
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 18.
RIRPF, RD 439/2007, artículo 11.
Descripción de hechos: 
<p>La sociedad consultante, en virtud del convenio colectivo aplicable, va a abonar en 2015 a determinados empleados una determinada cantidad en concepto de premio de vinculación por cumplir 20 años de antigüedad en la empresa. En 2020, en caso de seguir perteneciendo a la misma, percibirán otro premio de la misma naturaleza, pero de importe superior, por cumplir una antigüedad de 25 años en la empresa.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
Contestación completa: 

El artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Respecto a estos premios que satisface la entidad consultante a los empleados por alcanzar una determinada antigüedad en la empresa, el criterio que viene manteniendo este Centro —en lo que respecta a la aplicación de la reducción del artículo 18.2— es que al no corresponderse estos premios con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) otorga la calificación de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.

Para ello, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio premio con una antigüedad en la “empresa” (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años.

Ahora bien, además de la existencia de un período de generación superior a dos años, para que la reducción resulte aplicable la ley exige que los rendimientos “se imputen en un único período impositivo”.

Finalmente, en el caso de que cumpliéndose lo hasta aquí expuesto la reducción del 30 por ciento fuera viable, deberá tenerse en cuenta además lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF, es decir, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que el premio de vinculación resulte exigible, el contribuyente no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Por lo tanto, cumpliéndose los anteriores requisitos, los empleados que perciban el premio de vinculación podrán aplicar la citada reducción del 30 por ciento.

Por último, cabe señalar que la reducción incide en el cálculo de la retención, pues deberá tenerse en cuenta en la determinación de la base para calcular el tipo de retención, como minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, tal como recoge el artículo 83.3.a) del Reglamento del Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.