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IRPF - V2003-21 - 29/06/2021

Número de consulta: 
V2003-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
29/06/2021
Normativa: 
LIP, Ley 19/1991, artículos 1, 3, 7, 8 y 15.
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 17, 18 y 27.
LIS, Ley 27/2014, artículo 11.
Descripción de hechos: 

El consultante, residente fiscal en España, ha transmitido en 2020 las acciones de una sociedad estadounidense (entidad A), matriz de la sociedad española donde presta sus servicios (entidad B), a otra sociedad estadounidense, cotizada en la bolsa de Nueva York (entidad C). El precio de venta se percibe en forma de acciones de la entidad C, en función de su valor de cotización, excepto una parte no sustancial que se recibe en dinero para cuadrar la ecuación de canje.

El consultante era inversor desde el año 2015 y Presidente desde el año 2017, de A y B. Hasta la fecha de la transmisión tenía una relación mercantil con la sociedad B y a partir de la transmisión, una relación laboral.

Una vez formalizada la venta, el comprador puso a disposición del consultante el 22 por ciento del precio de venta. Con respecto al resto del precio, el 28 por ciento se depositó en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía a 18 meses. Dicha cuenta constituye una garantía a favor del comprador en relación con las obligaciones asumidas por los vendedores en el contrato de compraventa. El 50 por ciento restante se depositó en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía de la permanencia en el grupo de la entidad C del consultante, que se liberará a los cuatro años de la venta (a razón de un 15%, un 15%, un 35% y un 35%, en el primer, segundo, tercer y cuarto año desde la constitución del depósito, respectivamente). Las acciones de C que constituyen este 50% tienen una serie de restricciones y son descritas como "precio de venta en acciones pendiente de devengo": son intransmisibles mientras estén pendientes de devengo, carecen de derechos políticos y económicos y están sujetas a su posible pérdida y recuperación por el comprador si no se cumplen las condiciones de permanencia.

Por otro lado, en 2020 se produce la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones de la entidad A al que el consultante estaba adherido. Como consecuencia de esta liquidación, la entidad C ha abonado al consultante como partícipe del plan una cantidad que ha percibido en forma de acciones de C (salvo una parte no sustancial que se recibe en dinero) equivalente a la diferencia entre el valor de las participaciones de A que hubiera adquirido de ejercitar la opción y el precio del ejercicio de la opción. Una vez formalizada la liquidación anticipada del plan, la entidad C puso a disposición del consultante el 22 por ciento del total de la cantidad a recibir. Con respecto al resto, el 28 por ciento se depositó en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía a 18 meses, y el 50 por ciento restante se depositó en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía de la permanencia del consultante en el grupo de la sociedad C que se liberará a los 4 años en los términos establecidos para el depósito previsto para el precio de la venta de acciones de A.

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de C obtenidas en la venta de acciones y en la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones, en particular, con respecto a las acciones de C que se depositaron en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito, y tratamiento en el IRPF de la venta de acciones y de la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones.

Contestación completa: 

Distinguiendo ambos Impuestos, se manifiesta:

A) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Como se indicó en la consulta V0194-09 en un supuesto similar, referido a una venta de acciones en las que el precio, en metálico, se satisfacía en una parte al contado, en otra parte mediante la constitución de un depósito en garantía de las obligaciones asumidas en la venta y en otra parte en un depósito en garantía de la permanencia en la entidad de los vendedores que fueran empleados de la misma, que se liberaba a favor de aquéllos al finalizar el plazo de permanencia pactado y que devengaba intereses a favor de los vendedores, dicha venta daba lugar a ganancias y pérdidas patrimoniales, que se calculaban por diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión de las acciones.

Sentado lo anterior, y debiendo extender al caso consultado, dada su similitud, la consideración de ganancias o pérdidas patrimoniales que tendrían las rentas obtenidas en la venta de las acciones, debe indicarse que a diferencia del caso contemplado en la referida consulta V0194-09, en el presente caso el precio no se satisface en dinero, sino fundamentalmente en acciones, parte de las cuales se entregarán al realizarse la operación, otra parte quedará en depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones acordadas en el acuerdo de venta, y una última parte quedará en depósito en garantía de la permanencia del vendedor en el grupo de la sociedad compradora.

Al tratarse por tanto de una permuta de acciones de A a cambio de acciones de C (además de una cantidad no sustancial en dinero que se entrega al consultante para cuadrar la relación de canje), será de aplicación lo establecido en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, que dispone:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda

h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”

Viniendo determinado el valor de mercado de lo que se recibe a cambio en casos como el presente, en el que además de un bien o derecho, se recibe una determinada cantidad de dinero, por la suma del valor de mercado del bien o derecho recibido más la cantidad de dinero recibida.

Respecto a la última parte del precio (50% de las acciones de C), se manifiesta en la consulta que se depositó en nombre y por cuenta del consultante en una cuenta de depósito en garantía de la permanencia en el grupo de la entidad C del consultante, que se liberará en los cuatro años siguientes a la venta, a razón de un determinado porcentaje de acciones cada año. Las acciones de C que constituyen este 50% son descritas como "precio de venta en acciones pendiente de devengo" y, mientras estén pendientes de “devengo”, son intransmisibles, carecen de derechos políticos y económicos y están sujetas a su posible pérdida y recuperación por el comprador si no se cumplen las condiciones de permanencia.

Por ello, debe tenerse en cuenta que los derechos políticos y económicos que configuran el contenido de la acción sólo van a ser adquiridos por el consultante en caso de que permanezca en el grupo de empresas cuando se cumplan los plazos estipulados, no surgiendo hasta ese momento la obligación por parte de la empresa compradora del pago de dicha parte del precio.

En consecuencia, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la enajenación de las acciones, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que una parte del mismo depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación, y que van a determinar no sólo el valor de dicha parte del precio –valor de los derechos políticos y económicos de la acción en el momento que surja la obligación de entregarlos- sino también si existe el derecho o no a recibir esa parte del precio.

Por ello, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador, correspondiente a la parte indeterminada del precio de la venta –derechos económicos y políticos de las acciones correspondientes al 50% del precio de venta, que se van a recibir de cumplirse los plazos de permanencia en la empresa-, difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada.

La ganancia o pérdida patrimonial estimada se imputará al periodo impositivo correspondiente a la transmisión. No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) de la LIRPF, pudiendo optar por imputar proporcionalmente las rentas estimadas en función de la exigibilidad prevista para los cobros correspondientes, y sin perjuicio de la posible regularización antes referida.

En lo que respecta a la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones, el consultante no precisa cuáles son los servicios prestados a la empresa pagadora de los que derivan las percepciones pactadas, consistentes fundamentalmente en acciones de C y una parte no sustancial en dinero. Esto es, si se trata de rendimientos de trabajo de los previstos en el artículo 17 de la LIRPF por derivar de una relación laboral o de su condición de administrador en la empresa, o si tienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas de los previstos en el artículo 27 de la LIRPF, al derivar de servicios de dicha naturaleza a efectos del Impuesto.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que una parte de los pagos a realizar por la empresa en la liquidación anticipada de los planes de opciones sobre acciones, en concreto el 50%, quedan sometidos a las mismas condiciones de permanencia del consultante en el grupo de empresas, quedando sometidos al mismo calendario de pagos durante cada uno de los cuatro años de permanencia establecidos, a los mismos porcentajes de “devengo” y a las mismas restricciones aplicables a las acciones a entregar hasta dicho “devengo”: son intransmisibles, carecen de derechos políticos y económicos y están sujetas a su posible pérdida y recuperación por el comprador si no se cumplen las condiciones de permanencia.

En relación con los rendimientos de trabajo, establece el artículo 14.1.a) de la LIRPF que éstos se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Circunstancia que se producirá, respecto a los derechos políticos y económicos que integran las acciones que corresponden al 50% del precio, en el momento en que resulten exigibles por el consultante por haberse cumplido las obligaciones de permanencia a las que queda condicionado el derecho a su percepción.

Al surgir en ese momento el derecho a recibir esa parte de la retribución, el rendimiento de trabajo vendrá determinado por el valor de los derechos políticos y económicos de las acciones en dicho momento. Esto es, por el valor de las acciones en dicho momento.

En el caso de rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone:

“Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:

(…)

b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”

En cuanto a las especialidades reglamentarias, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece la posible aplicación, en caso de cumplirse los requisitos establecidos en ese artículo y a opción del contribuyente, del criterio de cobros y pagos para todas las actividades económicas realizadas por el contribuyente, debiendo mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

En consecuencia, en caso de no haberse optado por el criterio de cobros y pagos, resultarían de aplicación los criterios de imputación establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

En ese sentido, debe indicarse que las reglas establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades conllevan la aplicación del criterio de devengo para todas las operaciones conforme a lo previsto en el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades –BOE de 28 de noviembre-, que dispone lo siguiente:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”

No obstante, en el apartado 4 de dicho artículo 11 se establece la siguiente excepción:

“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

(…).”.

Por lo tanto, para las operaciones a plazos o con precio aplazado rige la regla inversa a la del devengo: se aplicará como regla general para dichas operaciones la regla de imputación en función de la exigibilidad de los cobros, siendo el devengo la opción y no la regla general.

En el presente supuesto, debe tenerse en cuenta que la adquisición de los derechos políticos y económicos que integran las acciones que corresponden al 50% del precio, está condicionada al cumplimiento del requisito del mantenimiento del consultante en el grupo de empresas en los plazos pactados, no surgiendo el derecho a recibir dicha contraprestación hasta el cumplimiento de la referida condición, lo que determina que la imputación temporal del rendimiento de la actividad económica correspondiente a la adquisición de los referidos derechos, cualquiera que sea el criterio de imputación temporal de los antes referidos que resultara de aplicación, debe realizarse al ejercicio en que se adquiere el derecho a su percepción por haberse cumplido dicho requisito, debiendo valorarse el referido rendimiento al valor que tuvieran en ese momento los derechos políticos y económicos; esto es, el valor de la acción en dicho momento.

B) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

El artículo 1 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, regula la naturaleza y el objeto del Impuesto sobre el Patrimonio en los términos siguientes:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

A los efectos de este Impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.”

Por su parte, los artículos 3 y 7 de la LIP regulan el hecho imponible y la titularidad de los elementos patrimoniales, respectivamente, estableciendo;

“Artículo 3. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.”

“Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales.

Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.

(…)

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.”

Por último, el artículo 8 de la LIP establece:

“Artículo 8. Bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio.

Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte, el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.

Dos. En caso de venta de bienes con reserva de dominio, mientras la propiedad no se transmita al adquirente, el derecho de éste se computará por la totalidad de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del vendedor, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto.”

Este Centro Directivo en la consulta vinculante V1504-09 de 22 de junio de 2009, en un supuesto similar al planteado en el escrito de consulta, manifestó lo siguiente:

«Aunque no coincida plenamente con el supuesto mencionado, procede traer a colación aquí el artículo 8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, cuando a propósito de las compraventas con precio aplazado se dice que desde la perspectiva del vendedor, este “incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada” y ello porque es obvio que ese aplazamiento en el cobro, derivado de la libre voluntad del vendedor en acuerdo con el comprador, significa la entrada en el patrimonio del primero de un nuevo derecho que, junto con el importe ya percibido, sustituye al que antes tenía sobre el bien enajenado.

A juicio de este Centro Directivo, la solución ha de ser la misma en el caso planteado, por lo que el vendedor habrá de incluir en su autoliquidación por el impuesto y en tanto subsistan el valor que corresponda a ambos depósitos conforme a la norma del artículo 12 de la ley citada, es decir, por el saldo a la fecha del devengo o en el último trimestre del año, si este fuera superior.»

En el presente caso, el precio de venta de las acciones transmitidas se percibe en forma de acciones de la entidad compradora, permaneciendo una parte de estas acciones (28 por ciento y 50 por ciento del precio de venta) depositadas en cuentas de depósito en garantía, que implican su indisponibilidad por parte del consultante vendedor hasta el transcurso de los plazos de 18 meses y 4 años, siempre y cuando, el vendedor cumpla determinadas obligaciones. Por lo tanto, en este caso, el vendedor deberá incluir en su autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio el valor que corresponda a las acciones depositadas en estas cuentas garantía conforme a la norma del artículo 15 de la LIP, prevista para valores representativos de la participación en fondos propios en entidades negociadas en mercados organizados, que establece lo siguiente:

“Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados.

Uno. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados organizados, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año.

A estos efectos, por el Ministerio de Economía y Hacienda se publicará anualmente la relación de los valores que se negocien en mercados organizados, con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre del año.”

Asimismo, respecto de la tributación de las acciones recibidas por el consultante en la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones, en particular, las acciones depositadas en las cuentas de garantía, el consultante deberá incluirlas en su autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio por el valor que corresponda a las mismas conforme a lo previsto del artículo 15 de la LIP.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.