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IRPF V2017-20 - 19/06/2020

Número de consulta: 
V2017-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/06/2020
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.
Descripción de hechos: 

El consultante transmitió unas participaciones sociales que poseía en una sociedad mediante un contrato de compraventa elevado a escritura pública en abril de 2018. Posteriormente, se tuvo conocimiento de la incompatibilidad del comprador para ostentar el cargo de administrador de la citada sociedad, al haber sido inhabilitado por resolución judicial firme recaída el 21 de junio de 2018. Ello motivó que el consultante y el comprador de las participaciones decidieran anular la compraventa dejando sin efecto la misma, volviendo el comprador a transmitir las participaciones al consultante. Este acuerdo se elevó a escritura pública en diciembre de 2018.

Cuestión planteada: 

Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación completa: 

En nuestro sistema jurídico la entrega o tradición es el medio jurídico de transmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición, según se deriva del artículo 609 del Código Civil, en cuya virtud la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, preceptos en cuya virtualidad estima la doctrina que la entrega en nuestro derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, lo que se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Precepto que en su segundo párrafo determina que “cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario”.

En el supuesto consultado, el contrato de compraventa de las participaciones se eleva a público en documento de fecha 13 de abril de 2018, no estableciéndose en el mismo cláusula alguna que pudiera incidir en esta forma (ficticia o simbólica) de tradición, por lo que concurren en el presente caso los elementos necesarios para considerar que se ha producido la transmisión de la propiedad de las participaciones de la parte vendedora a la parte compradora, es decir, se ha producido una verdadera y propia compraventa con efectos traslativos del dominio.

Con este planteamiento, al consultante se le produce por la transmisión de sus participaciones una alteración en su patrimonio que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, tal como resulta del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), esto es: “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Y ello con independencia de que posteriormente, a raíz de las circunstancias apuntadas en su escrito de consulta, se produzca una nueva adquisición de las participaciones sociales que transmitió.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.