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IRPF V2019-20 - 19/06/2020

Número de consulta: 
V2019-20
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DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
19/06/2020
Normativa: 
Ley 35/2006, art. 34
Descripción de hechos: 

Según indica en su escrito, el consultante llega a un acuerdo con su excónyuge entregándole 55.000 euros para que desista de la reclamación judicial sobre la titularidad de la mitad de una vivienda, acuerdo que ha sido homologado judicialmente.

Cuestión planteada: 

Tratamiento en el IRPF de la entrega de dinero efectuada por el consultante.

Contestación completa: 

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, la norma general (recogida en el artículo 34.1 de la misma ley) para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”

Conforme con la configuración legal expuesta, la entrega por el consultante a su excónyuge de una cantidad de dinero mediante acuerdo homologado judicialmente, entrega dirigida a poner fin al litigio sobre titularidad de la mitad de una vivienda reclamada por aquella, tendrá su incidencia tributaria en el IRPF del consultante mediante su integración en el valor de adquisición, por lo que en una futura transmisión del inmueble producirá sus efectos en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial.

Finalmente, en lo que se respecta a la cuestión referente a la tributación del importe percibido en el IRPF de su excónyuge, la falta de legitimación activa —condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada— exigida por el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), no permite su contestación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.