El consultante manifiesta que fue residente fiscal en Chile en el año 2020 (país en el que residió y trabajó hasta el 21 de octubre de 2020, fecha en la que regresó a España) y que tiene pactado con su empresa "un bonus de gestión basado en la consecución de objetivos del mismo año 2020 y que por ende se percibe en 2021".
Al consultante le han satisfecho el bonus en el año 2021, practicándole retención sobre el mismo.
Imputación temporal del bonus percibido: si lo debe considerar renta del trabajo como no residente en España o, por el contrario, debe considerarlo renta como residente fiscal en España en 2021.
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) en adelante LIRPF, establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
En lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1 de la LIRPF recoge como regla general para los rendimientos del trabajo la de su imputación al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
Conforme con esta regla de imputación, el bonus objeto de consulta, el cual, por lo manifestado en el escrito de consulta, se cuantificaría una vez finalizado el ejercicio 2020, procederá imputarlo al período impositivo de su exigibilidad, circunstancia –esta última- que cabe entender se produce con posterioridad al cierre del ejercicio 2020, pues su cálculo vendría dado por los propios resultados empresariales del ejercicio 2020 y la evaluación del trabajador en el mismo período, cálculo que exige –por tanto- el cierre del ejercicio.
Por ello, procederá imputarlo al período impositivo siguiente, esto es, 2021, período en el que se realiza también (según se indica en la consulta) su abono por la empresa.
Respecto a la retención a practicar por la empresa en el momento de satisfacer estos rendimientos, la misma se realizará de acuerdo con el procedimiento general para determinar el importe de la retención recogido en el artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 15 por 100 que la regla 5ª de este artículo establece para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, pues no se trata de atrasos, sino de retribuciones imputables al propio período impositivo en el que se satisfacen, al producirse su abono en el mismo período impositivo de su exigibilidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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