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IRPF - V2046-21 - 08/07/2021

Número de consulta: 
V2046-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/07/2021
Normativa: 
LIRPF, 35/2006, Artículos 9, 12 y 13.
Descripción de hechos: 

El consultante, residente fiscal en España, señala que tenía intención de trasladar su residencia fuera de España durante el segundo trimestre del 2020, pero debido al estado de alarma no pudo efectuar dicho traslado.

Cuestión planteada: 

Si los días pasados en España durante el estado de alarma contabilizan a efectos de determinar la residencia fiscal en España.

Contestación completa: 

En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

- que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la persona física en cuestión será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en territorio español.

La residencia fiscal en España se determina, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF).

En todo caso, si tal circunstancia llegara a producirse (permanencia superior a 183 días), la persona en cuestión resultaría residente fiscal en España y al mismo tiempo podría ser considerada también residente en el país al que se traslada. El consultante no señala si finalmente se ha producido el traslado de la residencia fuera de España una vez finalizado el estado de alarma ni a qué país tiene intención de trasladarse. En el caso de que se haya producido el traslado a un país con el cual España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, habrá de estarse a lo dispuesto en el mismo para la resolución del posible conflicto de residencia.

En cuanto al informe “OCDE Seecretariat Analysis of Tax Treaties and the Impact of the Covid-19 Crisis”, de 3 de abril de 2020 (en adelante, informe OCDE), recoge una serie de observaciones o pautas no vinculantes, en relación a las reglas para resolver los conflictos de residencia recogidas en el artículo 4.2 del Modelo de Convenio de la OCDE, que los Gobiernos pueden adoptar en relación con la situación de excepcionalidad que se pueda producir cuando un contribuyente quede retenido en el territorio de uno de los Estados contratantes como consecuencia de las medidas de restricción a la movilidad impuestas en respuesta a la situación del Covid-19.

No se puede hacer un análisis de este informe en el caso que nos ocupa ya que, como se ha señalado anteriormente, se desconoce si se ha producido el traslado de la residencia a otro país dando lugar a la posible existencia de un conflicto de residencia y tampoco se señala a qué país se produce el traslado a los efectos de verificar si tiene suscrito un Convenio con España.

En todo caso, cabe resaltar la afirmación realizada en el párrafo 28 del informe OCDE que señala que es poco probable que la situación causada por la crisis del COVID-19 afecte a la residencia fiscal a efectos de convenio.

El párrafo 33 afirma que la cuestión de determinación de la residencia fiscal es una cuestión de derecho interno de cada Estado. Además, muestra en los casos analizados de posible doble residencia por la crisis del COVID-19 (persona que se encuentra temporalmente fuera de su hogar y queda atrapado en un país; y, persona que está trabajando en un país y ha adquirido en el mismo su residencia, pero regresa temporalmente a su "país de origen anterior" donde queda atrapada), que la aplicación de los criterios dirimentes para resolver los conflictos de residencia del MCOCDE lo hacen con carácter general de manera satisfactoria.

Este Centro comparte las valoraciones vertidas en el informe del Secretariado de la OCDE en lo que respecta a la posible aplicación de los criterios dirimentes para resolver los conflictos de residencia del 4.2 MOCDE en estas circunstancias.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.