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IRPF - V2048-21 - 08/07/2021

Número de consulta: 
V2048-21
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
08/07/2021
Normativa: 
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7 y 27.
Descripción de hechos: 

La consultante es titular de un centro de estética, tributando por el método de estimación directa simplificada. En el ejercicio 2020 ha recibido varias ayudas extraordinarias de su Comunidad Autónoma correspondientes a la concesión de subvenciones para el mantenimiento de la actividad económica de autónomos como consecuencia de las medidas adoptadas por la epidemia de COVID-19, y ayudas dirigidas al ámbito de la restauración y los centros de estética y belleza afectados por la referida epidemia.

Cuestión planteada: 

Si dichas ayudas extraordinarias se pueden considerar exentas de tributación en el IRPF de acuerdo con el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto.

Contestación completa: 

En cuanto a la calificación de las referidas ayudas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe indicarse que, en la medida en que no tienen encaje en otros conceptos del Impuesto y que, de acuerdo con los datos aportados tienen por objeto compensar la disminución de ingresos obtenidos en la actividad económica, tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por su parte, el artículo 7.y) de la LIRPF, determina que estarán exentas:

“La prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo, estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.

Si bien, de acuerdo con los datos aportados en relación con dicha ayuda, dentro de los requisitos para la percepción de las ayudas referidas se encontraría la cesación o la disminución de ingresos en la actividad económica desarrollada, no se establece circunstancia alguna de las recogidas en el artículo 7.y) de la Ley del impuesto para la aplicación de la exención, por lo que no sería aplicable ésta a dichas ayudas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.