Venta de una empresa por un precio que va a depender de los beneficios de la misma en los años 2021, 2022 y 2023. Dicho precio se satisfará en dos pagos, uno en 2021 y el otro en 2024.
Cómo deben tributar en el IRPF los pagos recibidos.
Dada la escasa información facilitada en su escrito de consulta acerca de la operación realizada, únicamente se va a proceder a analizar en esta contestación cuál es el tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la venta de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por una persona física, cuando el valor de transmisión no está prefijado puesto que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación, cuestión que por otra parte ya ha sido contestada por este Centro Directivo en consultas V0424-20 o V2859-15, a las cuales nos remitimos.
La transmisión de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica genera en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) –en adelante LIRPF-, donde se establece lo siguiente:
"Para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo".
Por tanto, las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la venta de elementos patrimoniales afectos se determinarán según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la LIRPF, esto es: por diferencia entre los valores de adquisición (si esta se hubiera realizado mediante precio) y transmisión de los elementos patrimoniales transmitidos.
En el supuesto planteado por el consultante, a los efectos de calcular la ganancia patrimonial consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales, se conoce el valor de adquisición, pero el valor de transmisión no está prefijado puesto que depende de unos parámetros variables desconocidos en el momento mismo de la enajenación.
En consecuencia, el consultante deberá realizar una estimación de cuál considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión, de modo que, si opta por imputar la ganancia en el periodo impositivo correspondiente a la transmisión, presentará, de acuerdo con esa estimación, su declaración por dicho periodo impositivo. Si en posteriores ejercicios la cuantía que recibe del comprador difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización consiguiente, bien mediante la presentación de una declaración complementaria, con los correspondientes intereses de demora, bien rectificando la autoliquidación presentada.
No obstante, dado que nos encontramos ante un caso de operación con precio aplazado, en la medida en que el precio se recibe parcialmente mediante pagos sucesivos, transcurriendo más de un año desde la transmisión hasta el pago del último plazo, el consultante podrá acogerse al método de imputación temporal descrito en el artículo 14.2 d) de la LIRPF, imputando las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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