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IRPF - V2052-15 - 01/07/2015

Número de consulta: 
V2052-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
01/07/2015
Normativa: 
Ley 35/2006. Art. 33
Descripción de hechos: 
<p>Por la incorrecta tramitación de una pensión de incapacidad permanente absoluta (reconocimiento de la base reguladora), el consultante tiene intención de presentar una demanda contra el abogado interviniente y la compañía aseguradora de este reclamando las diferencias entre la pensión reconocida y la que hubiera resultado procedente.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Tratamiento en el IRPF de la indemnización reclamada.</p>
Contestación completa: 

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) incluye “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

En el presente caso la indemnización que pueda reclamar el consultante no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), que se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que se corresponden con un perjuicio económico causado al consultante, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización objeto de consulta por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, en cuanto derivada de la responsabilidad civil contractual (por la negligencia en el cumplimiento de la relación contractual que se establece entre el abogado y el consultante, y que implica también a la aseguradora de aquel), no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general y no estando sometida a retención, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 48 de la Ley del Impuesto y 75 de su Reglamento (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31).

Complementando lo anterior, debe señalarse que al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización que determine la sentencia. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. A ello hay que añadir que en el supuesto de que la indemnización se fijara como renta vitalicia, su valor (a efectos de su tributación) sería el actual financiero actuarial de la renta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).