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IRPF - V2055-15 - 01/07/2015

Número de consulta: 
V2055-15
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
01/07/2015
Normativa: 
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 58.
Descripción de hechos: 
<p>El consultante tiene reconocida la tutela de su hermana mayor de edad, discapacitada en grado superior al 65%.Dicha hermana reside en un centro especializado.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Aplicación del mínimo por descendientes.</p>
Contestación completa: 

A partir del 1 de enero de 2015, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha dado una nueva redacción al artículo 58 de la ley del Impuesto, antes citada, que en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente:

“1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”.

Como puede observarse de la redacción transcrita del citado artículo 58, se ha suprimido la consideración de convivencia en aquellos casos de descendientes internados en centros especializados, pero se ha sustituido por el de dependencia, circunstancia esta que en el presente caso consultado se cumple.

En consecuencia, de acuerdo a cuanto antecede el interesado tiene derecho a la aplicación la inaplicación del mínimo por descendientes.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.