Tres personas son copropietarias de nueve fincas. Respecto de una de las fincas, la número 3, son copropietarios con un tercero. Pretenden extinguir el condominio de todas las fincas atribuyéndose entre sí los diferentes porcentajes de propiedad en las fincas de que son cotitulares de tal modo que dos comuneros queden propietarios de dos fincas al cincuenta por ciento (la 8 y la 9) y el tercero queda propietario en exclusiva de las fincas 1 a 7 salvo en la finca número 3, que queda en copropiedad con un tercero ajeno a estos tres consultantes. Indican que no habrá compensación entre ellos al recibir cada uno en proporción a su cuota de participación.
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose en estos últimos una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico, e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que, para las transmisiones onerosas y lucrativas, vienen definidos respectivamente en el artículo 35 y 36 de la LIRPF.
En el caso objeto de consulta, en las operaciones indicadas de acuerdo con la información facilitada, nos encontramos no ante una única comunidad de bienes sino ante dos comunidades de bienes con diferentes titulares que deben analizarse por separado. Por un lado, habría una comunidad compuesta por los tres comuneros consultantes de las fincas 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 (comunidad A). Por otro lado, habría una comunidad en la finca 3 compuesta por los tres comuneros y la persona ajena a los mismos (comunidad B). Al disolver el condominio existente sobre la comunidad A los comuneros pretenden intercambiar bienes que pertenecen a dos comunidades distintas.
Dos comuneros de la comunidad B perciben porcentajes de participación propiedad del tercer comunero consultante en la comunidad A. Éste último recibe en contraprestación porcentajes de participación en la comunidad B propiedad de los otros dos comuneros consultantes.
Ello comportará para cada comunero la existencia de una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que se calculará con arreglo a lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que establece que cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”.
En lo que respecta al valor de mercado correspondiente a los inmuebles adjudicados, es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la adjudicación. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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