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IRPF - V2061-18 - 12/07/2018

Número de consulta: 
V2061-18
Español
DGT Organ: 
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha salida: 
12/07/2018
Normativa: 
LIRPF 35/2006, art. 28
RIRPF RD 439/2007, art. 22.1.a)
Descripción de hechos: 
<p>El consultante ejerce una actividad económica, habiendo realizado la adquisición de un local para el desarrollo de la actividad. Para financiar dicha adquisición ha solicitado un préstamo bancario.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si puede deducir algún gasto derivado de las cuotas del préstamo solicitado.</p>
Contestación completa: 

En primer lugar, se hace constar que la presente contestación se formula considerando que el consultante determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación directa.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, en el supuesto de los gastos derivados de un préstamo para la financiación de un local, este local debe encontrarse afecto a la actividad económica en los términos previstos en el artículo 22.1ª) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece que se consideran afectos a una actividad económica “los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.”.

Si se produjese la afectación del local adquirido al desarrollo de la actividad, de las cuotas del préstamo solamente serían deducibles los intereses satisfechos, pues el valor de adquisición del local se deducirá a través de la amortización del mismo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.