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IRPF - V2069-22 - 27/09/2022

Número de consulta: 
V2069-22
Español
DGT Organ: 
SG de Operaciones Financieras
Fecha salida: 
27/09/2022
Normativa: 
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 18
Descripción de hechos: 
<p>El consultante es asegurado y beneficiario de dos contratos de seguro colectivo. Como tomador figura su empleador y en ambos se constata que las primas no son objeto de imputación fiscal a los asegurados. En noviembre de 2020 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.</p>
Cuestión planteada: 
<p>Si las prestaciones, en forma de capital percibidas a consecuencia del acaecimiento de la contingencia de incapacidad anteriormente citada, se consideran renta irregular.</p>
Contestación completa: 

De acuerdo con la documentación aportada ambos seguros colectivos instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:

“5.ª … las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.

Por tanto, la prestación derivada del seguro colectivo se integrará en la base imponible como rendimiento del trabajo.

Por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar la reducción del 30 por ciento prevista para los rendimientos irregulares, el artículo 18 de la LIRPF dispone:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.

2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2.a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…)

3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

(…)”

Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, en todo caso los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a).5ª de la LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.

En consecuencia, no resultará aplicable dicha reducción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.