Según la documentación que acompaña al escrito de consulta, con fecha 10 de abril de 2014 se abonó a la consultante el derecho de rescate del 50 por ciento de las cuotas aportadas a la mutualidad de previsión social conforme a los Estatutos y el Reglamento de Prestaciones de la entidad vigente en ese momento.
Sin embargo, a raíz de un acta de inspección de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 21 de enero de 2015, en la cual se considera que la mutualidad instrumenta compromisos por pensiones conforme al Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios aprobados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se reconoce a la consultante en 2021 un pago complementario actualizado por encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales de liquidez contemplados en las normas reguladoras de planes y fondos de pensiones.
Mediante este reconocimiento la consultante acepta el cobro de la cuantía que le reconoce la mutualidad de previsión social y renuncia además a la interposición de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la mutualidad que traiga su causa en el acta de inspección de 21 de enero de 2015.
En cuanto al régimen de tributación aplicable a la prestación percibida, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. (…)”
A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.
En el presente caso, el momento de exigibilidad surge con el reconocimiento por la mutualidad de la cuantía complementaria por encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales de liquidez, tras la justificación por la consultante del cumplimiento de las condiciones correspondientes, pues no es hasta ese momento cuando puede exigir su pago. En consecuencia, la imputación temporal de esta cantidad procederá realizarla al período impositivo correspondiente a 2021.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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