Como consecuencia de su desplazamiento a España por inicio de una relación laboral, el consultante ejercitó la opción de tributar por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español.
El 4 de diciembre de 2018 presentó modelo 149, comunicando, como fecha fin de su desplazamiento a territorio español, el 9 de noviembre de 2018. Asimismo, el 4 de diciembre de 2018 comunicó su cambio de residencia a Omán, mediante presentación del modelo 030. Reside y trabaja en una empresa residente en Omán, habiendo obtenido rendimientos del trabajo en dicho país por el período de noviembre y diciembre de 2018.
Al tributar en España por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español (declaración modelo 151), conocer si tributan todos los rendimientos del trabajo obtenidos en 2018, incluidos los obtenidos en Omán.
El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 a 120 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.
El artículo 93 de la LIRPF, en su apartado 2, establece:
“2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:
a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 14 del Capítulo I del citado texto refundido.
b) La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante la aplicación del régimen especial se entenderán obtenidos en territorio español.
c) A efectos de la liquidación del impuesto, se gravarán acumuladamente las rentas obtenidas por el contribuyente en territorio español durante el año natural, sin que sea posible compensación alguna entre aquellas.
(…)”.
Por su parte, el artículo 114.2.a) del RIRPF dispone:
“a) A efectos de lo dispuesto en la letra b) apartado 2 del artículo 93 de la Ley del Impuesto, no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a la fecha de la comunicación prevista en el apartado 3 del artículo 119 de este Reglamento, sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.”
El artículo 119.3 del RIRPF establece: “3. Cuando el contribuyente finalice su desplazamiento a territorio español sin perder la residencia fiscal en España en dicho ejercicio, a efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 114 de este Reglamento deberá comunicar tal circunstancia a la Administración Tributaria en el plazo de un mes desde que hubiera finalizado su desplazamiento a territorio español, mediante el modelo de comunicación previsto en el apartado 1 de este artículo.”
Por lo expuesto en el escrito de consulta, el contribuyente permanece en el año 2018 más de 183 días en territorio español, por lo que la finalización del desplazamiento a territorio español no supondría la pérdida de la residencia fiscal en España en dicho ejercicio y a los rendimientos del trabajo derivados de una actividad desarrollada con posterioridad a la fecha de comunicación de la finalización del desplazamiento no les resultará de aplicación la especialidad prevista en el citado artículo 93.2.b) de la LIRPF, sin perjuicio de su tributación si los citados rendimientos se entendieran obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR.
De concluirse que dichos rendimientos del trabajo no se consideran renta obtenida en territorio español, el consultante (contribuyente del IRPF 2018 por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF), no tendrá que tributar por los mismos.
Al respecto, el TRLIRNR establece, en su artículo 13, las rentas que se entienden obtenidas en territorio español. En particular, en cuanto a los rendimientos del trabajo, establece:
“(…)
c) Los rendimientos del trabajo:
1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
(…)”.
Por tanto, solo estarán sujetos en España por este impuesto los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. Consecuentemente, en la medida en que el consultante no desarrolle su actividad laboral en territorio español, las rentas percibidas no se entenderán obtenidas en territorio español.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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