Por resolución administrativa de noviembre de 2019 se concede al consultante una ayuda para el alquiler de vivienda habitual, ayuda convocada por Orden de 30 de octubre de 2018 de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía.
Tributación en el IRPF.
Según resulta de lo indicado en el escrito de consulta y de la documentación aportada, se le reconoce al consultante la ayuda por alquiler por los años 2018, 2019 y 2020, ayuda establecida en la Orden de 30 de octubre de 2018, por la que se convocan, para el ejercicio 2018, ayudas, en régimen de concurrencia no competitiva, para el alquiler de vivienda habitual a personas en situación de especial vulnerabilidad, con ingresos limitados y a jóvenes en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En primer lugar, procede analizar si la ayuda concedida al consultante tiene la consideración de renta exenta por considerarse incluida en la letra y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se declaran rentas exentas:
“Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición”.
En las bases reguladoras para la concesión de la ayuda objeto de consulta, aprobadas por Orden de 17 de octubre de 2018 de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, se recoge la existencia de un complemento para las personas de especial vulnerabilidad. Así, en su base primera, dedicada al objeto, se establece lo siguiente:
“Las presentes bases tienen por objeto regular la concesión de ayudas para facilitar el pago del alquiler de su vivienda habitual y permanente a personas inquilinas, de conformidad con lo establecido tanto en el Plan de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía 2016-2020, regulado por Decreto 141/2016, de 2 de agosto, como en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021; diferenciándose dos programas, en cuanto a su procedimiento y financiación, por tratarse de distintos programas estatales:
a) ayuda general a personas con ingresos limitados y a mayores de 65 años, que podrá complementarse cuando se trate de personas en situación de especial vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de la base séptima.
b) ayuda a jóvenes, menores de 35 años”.
Por su parte, en la base quinta, requisitos, en la letra l) de su apartado 1 se establece que “para optar por el incremento de la ayuda general por tener la condición de especial vulnerabilidad, la persona beneficiaria deberá disponer de informe de los servicios sociales comunitarios acreditativo de estar en situación de riesgo de exclusión social, emitido o actualizado con posterioridad al inicio del año anterior en el que se presente la solicitud y con anterioridad al cierre de la convocatoria”.
A su vez, en el apartado 2 de la base decimotercera (documentación que acompaña la solicitud) se determina que “en los casos específicos en que sea necesario acreditar la condición de especial vulnerabilidad, se presentará informe de los servicios sociales comunitarios acreditativo de estar en situación de riesgo de exclusión social, emitido o actualizado con posterioridad al inicio del año anterior en el que se presente la solicitud”. Añadiendo el apartado 3 que “la persona solicitante podrá optar por presentar con la solicitud la documentación acreditativa de la circunstancia expresada en el apartado 3 de la base decimocuarta, o una vez dictada propuesta de resolución, en el plazo de audiencia previsto en dicha base”.
Por tanto, teniendo en cuenta la configuración normativa de estas ayudas, cabe concluir que la exención del artículo 7.y) de la Ley del Impuesto solamente resulta aplicable cuando se trate de beneficiarios en quienes concurra la condición de especial vulnerabilidad, condición que no concurre en el presente caso, por lo que la ayuda percibida por el consultante no se encuentra amparada por esta exención.
Descartada la aplicación de la exención, en cuanto a la calificación de esta ayuda en el IRPF procede acudir al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, donde se dispone que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La percepción de una ayuda para el pago del alquiler de una vivienda constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. Adicionalmente, procede indicar que el importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.
Respecto a la imputación temporal, la misma viene determinada por lo dispuesto en el artículo 14.2.c) de la Ley 35/2006, a saber: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i), j) y l) de este apartado”.
Por tanto, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la ayuda objeto de consulta procederá imputarla al período impositivo de cobro, circunstancia que en el presente caso —al tramitarse a través de una entidad colaboradora, quien ha descontado al consultante los importes adeudados— se entiende producida con la percepción de su importe por esta última. En este punto, procede trasladar aquí lo dispuesto en la base décima de las que regulan la concesión de estas ayudas:
“En caso de que la entidad pública colaboradora sea la propietaria de la vivienda para la que solicita la ayuda, podrá recibirla directamente para su aplicación a la renta de alquiler cuando así se haga constar en la solicitud de la ayuda. El recibo que la entidad emita a la persona beneficiaria de la ayuda hará constar de manera desglosada el importe total de la renta, el importe subvencionado y la cantidad a ingresar. En caso de rentas ya vencidas y ya pagadas por el inquilino, la entidad pondrá a disposición de la persona beneficiaria las cantidades que correspondan”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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