La entidad consultante es propietaria de una vivienda y un local industrial y quiere arrendar ambos inmuebles. Para ello, se dará de alta en los epígrafes 861,1 "Alquiler de viviendas" y 861.2 "Alquileres de locales industriales y otros alquileres".
Señala el escrito de consulta que el valor catastral del conjunto de los inmuebles destinados al arrendamiento (la vivienda y el local industrial), calculado de forma conjunta, supera los 601.012,10 euros, mientras que dicho valor catastral calculado de forma independiente para cada uno de ellos no alcanza dicha cuantía.
1. Si al cuantificar el valor catastral del conjunto de inmuebles urbanos para determinar la exoneración del artículo 61. i. 3º del Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y solicitar el certificado de exoneración de retenciones, computan tanto el valor catastral de las viviendas como de los locales comerciales.
2. Si en el caso expuesto, la entidad consultante estará obligada a soportar retención sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”
El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del IAE.
El grupo 861 de la sección 1ª de las tarifas del Impuesto clasifica la actividad de alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dividiéndose en dos epígrafes:
- El epígrafe 861.1, de “Alquiler de viviendas”, que comprende, según su nota 1ª, el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
- El epígrafe 861.2, de “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende, según su nota 1ª, el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.
Ambos epígrafes tienen asignada una cuota nacional de 0,10 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles comprendidos en cada uno de los epígrafes a efectos del Impuesto sobre Bienes inmuebles (en adelante, IBI).
La nota 2ª de ambos epígrafes establece que los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros, tributarán por cuota cero.
La cuota correspondiente a cada uno de los epígrafes del grupo 861 es de tipo nacional, de modo que para su cálculo el sujeto pasivo sumará el valor catastral a efectos del IBI de todos los inmuebles de naturaleza urbana comprendidos en cada uno de los epígrafes que destine al arrendamiento, con independencia del título por el que posea los mismos (derecho de propiedad, arrendamiento financiero, alquiler, usufructo, etc.) y, a dicha suma, le aplicará el 0,10 por 100 para el cálculo de la cuota del epígrafe correspondiente.
El elemento tributario o módulo indiciario para la determinación de la cuota de los epígrafes 861.1 y 861.2 es el valor catastral de los inmuebles objeto de arrendamiento en cada epígrafe.
No obstante, en virtud de la nota 2ª de los epígrafes 861.1 y 861.2, los sujetos pasivos cuyas cuotas por cada epígrafe sean inferiores a 601,01 euros, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de los inmuebles objeto de alquiler comprendidos en cada uno de los epígrafes es inferior a 601.012,10 euros, tributarán por cuota cero.
La regla 15ª de la Instrucción del Impuesto establece en su apartado 1 que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto ni estarán obligados a formular declaración alguna.”
Por tanto, si la cuota resultante de la actividad de alquiler del inmueble correspondiente al epígrafe 861.1 fuese inferior a 601,01 euros, el sujeto pasivo no estaría obligado a darse de alta en el IAE ni a formular declaración alguna respecto del mismo. Sería de igual aplicación para la actividad de alquiler del inmueble correspondiente al epígrafe 861.2. Dicho cálculo de la cuota se determinará de forma independiente para cada epígrafe, sin que se pueda obtener de forma conjunta.
No obstante lo anterior, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 82.1.c) del TRLRHL, que declara exentos a “los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.”
En la misma letra c) del artículo 82.1 se establecen las reglas que se tendrán en cuenta para determinar el importe neto de la cifra de negocios a efectos de la aplicación en función de ese importe.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 128.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece lo siguiente:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…).”
El artículo 60.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante, RIS), dispone que “deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de (…) las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.”
Las excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta están previstas en el artículo 61 del RIS. De acuerdo con la letra i) de este artículo, “no existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.
3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.”
El apartado 3º de la letra i) del artículo 61 del RIS hace referencia a la actividad clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861, ya sea el 861.1, el 861.2 u otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, es decir, hace referencia a esta actividad económica considerada en su conjunto y exige que al aplicar las reglas para determinar la cuota de los epígrafes citados el resultado no sea cero. Si no se dan estas circunstancias, como ocurre en el caso planteado en el escrito de consulta en el que las cuotas de cada epígrafe calculadas de forma independiente serían cero, existirá obligación de retener sobre cualesquiera de los rendimientos, tanto respecto de los procedentes del alquiler de viviendas como de los procedentes del alquiler de locales comerciales. En cualquier caso, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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