La consultante realiza operaciones en contratos por diferencias (CFD) sobre un índice bursátil de renta variable estadounidense a través de una plataforma de una empresa de servicios de inversión española. Dicho CFD tiene un apalancamiento de 1:20, lo que implica que el margen a aportar es de un 5 por cien del valor nominal nocional del contrato, y está sujeto a "roll-over".
1- Imputación temporal e integración en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las rentas positivas y negativas originadas por los mencionados contratos por diferencias. En particular, si deben imputarse a cada período impositivo solo las rentas procedentes de posiciones contractuales que hubieran sido cerradas en dicho período o si también deben imputarse al período impositivo los resultados correspondientes a posiciones contractuales que se mantienen abiertas al finalizar el mismo, y si el tratamiento en estos casos difiere dependiendo de que la renta obtenida sea positiva o negativa.
2- Si tributan de igual manera los resultados derivados de posiciones compradoras y de posiciones vendedoras en el CFD.
En relación con los contratos por diferencias (CFD) debe señalarse, en primer lugar, que este Centro Directivo ya se ha pronunciado sobre de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en varias ocasiones (consultas V2076-07, de 2 de octubre, V0076-09, de 20 de enero, V0917-14, de 1 de abril, V0597-18, de 6 de marzo y V2770-19, de 9 de octubre, entre otras).
Los contratos por diferencias son contratos concertados entre una entidad financiera y un cliente, mediante los cuales ambas partes pactan liquidarse las diferencias que se produzcan en el valor de un activo subyacente desde el momento de la apertura del contrato hasta el momento de su cierre o de su vencimiento, si lo tuviera, viniendo determinado dicho valor por referencia al valor en el mercado del activo subyacente, en el presente caso, un índice de renta variable, al cual la entidad financiera puede añadir o no un diferencial.
Dependiendo de cuál haya sido la posición contractual adoptada por el cliente en la apertura del contrato, compradora (expectativa alcista) o vendedora (expectativa bajista), y del sentido en que haya variado el valor del subyacente, el cliente percibirá en la entidad financiera o tendrá que satisfacer, en efectivo, las diferencias producidas en dicho valor desde la apertura del contrato hasta su cierre o vencimiento.
La apertura de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente a la entidad financiera de una cantidad en concepto de “margen” o garantía, cifrada en un determinado porcentaje sobre el valor total del subyacente objeto del contrato, que se le devuelve al cierre o vencimiento del contrato, sin que llegue a producirse una adquisición ni una transmisión real del activo subyacente por el inversor.
Las transacciones de apertura y cierre de un contrato por diferencias pueden llevar aparejado el pago de una comisión, según se especifique en el documento de tarifas de la entidad financiera.
Cuando la apertura y el cierre de un contrato por diferencias no se realice en el mismo día, se puede originar para el cliente, si así se prevé en las condiciones contractuales, el pago (normalmente para posición compradora) o la percepción (normalmente para posición vendedora) de un interés por cada día en que se mantenga abierto el contrato.
Asimismo, cuando el activo subyacente sea un índice integrado por acciones y se produzca una distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, con carácter general, el cliente con posición compradora podrá percibir de la entidad financiera un importe compensatorio por el dividendo distribuido, y el cliente con posición vendedora deberá soportar un cargo en su cuenta compensatorio del citado dividendo.
Partiendo de la configuración expuesta, los contratos por diferencias constituyen productos financieros derivados, contratados fuera de un mercado organizado.
En el ámbito tributario, en lo que se refiere a la calificación de las rentas procedentes de los contratos por diferencias, ha de precisarse que si la cuantía aportada en concepto de “margen” para su realización cumple una mera función de garantizar a la entidad financiera las eventuales obligaciones de pago que puedan derivarse de las variaciones del activo subyacente, por ser dicha cuantía muy inferior o marginal en relación con el valor total de dicho subyacente, tal como parece suceder en el caso objeto de consulta, en el que se fija la aportación de una cantidad en concepto de margen equivalente a un 5 por cien del importe nominal del contrato, de forma que una vez liquidado y cerrado el contrato, dicho “margen” sea devuelto al cliente (aunque pueda aplicarse a compensar resultados negativos de la liquidación), cabrá considerar que los resultados originados por estos contratos han de calificarse, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme a lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), reguladora del mencionado Impuesto, en adelante LIRPF, que dispone:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por lo que se refiere a la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 34 de la LIRPF establece que su importe será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley se refiere en su apartado primero al valor de adquisición, y dispone:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).”
De igual forma, el apartado 2 del citado artículo 35, relativo al valor de transmisión, señala:
“2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”
La aplicación de lo previsto en los artículos 34 y 35 de la LIRPF a los contratos por diferencias conlleva que, en principio, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente al que se abrió y al que se cerró cada contrato, conforme figuren determinados en las condiciones contractuales, y teniendo en cuenta la posición contractual adoptada, compradora o vendedora, en la apertura del contrato. De esta forma, una revalorización del activo subyacente originará una ganancia patrimonial en el caso de posición compradora y una pérdida patrimonial en el caso de posición vendedora. Y, al contrario, una devaluación del activo subyacente originará una pérdida patrimonial en el caso de posición compradora y una ganancia patrimonial en el caso de posición contractual vendedora.
Las comisiones que perciba la entidad financiera del contribuyente motivadas por la apertura y por el cierre de los contratos por diferencias, dado que constituyen gastos inherentes a las citadas operaciones, resultarán computables para determinar las ganancias o pérdidas patrimoniales.
Asimismo, las cantidades que el inversor pudiera percibir o tuviera que satisfacer a la entidad financiera, en el caso de distribución de dividendos durante la vigencia del contrato, en la medida en que el abono o cargo de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso que el pago de los dividendos origina en el valor del índice de renta variable subyacente, habrán de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial.
Sin embargo, los intereses que satisfaga el contribuyente por el mantenimiento de posiciones contractuales más allá del día de su apertura, de acuerdo con el criterio señalado por este Centro Directivo en las consultas V2076-07, de 2 de octubre y V0076-09, de 20 de enero, si responden a un gasto de financiación del índice subyacente del contrato, en la medida en que la naturaleza de dicho gasto no se ve alterada por el hecho de que el precio del índice subyacente no sea asumido por el contribuyente, conforme a lo previsto en el artículo 35.1.b) de la LIRPF antes transcrito, no resultan computables para determinar la ganancia o pérdida patrimonial.
En cambio, los importes que en concepto de interés por mantenimiento de la posición contractual (normalmente vendedora) pueda percibir el inversor, en la medida en que no derivan de una efectiva cesión de capitales, ni tampoco pueden considerarse retribución de las garantías aportadas, constituyen un componente más a tener en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.
Una vez señalada la forma de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en los contratos por diferencias, se deben abordar las cuestiones relativas a la imputación temporal planteadas en la consulta.
En lo referente a la imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, el artículo 14 de la LIRPF establece en su apartado 1.c) los siguiente:
“c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”
Como se ha indicado anteriormente, con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial vendrá constituida por la diferencia que exista entre los valores del activo subyacente en los momentos de la apertura y el cierre del contrato.
Ahora bien, conforme a la norma de imputación temporal establecida en el artículo 14.1.c) anteriormente transcrito, habrá de estarse al momento en que se origina el derecho a percibir, o la obligación de satisfacer, los importes resultantes de las liquidaciones a que den lugar los contratos por diferencias, para determinar cuándo se considera producida la alteración en el patrimonio a efectos de la imputación temporal de la ganancia o pérdida obtenida.
Por tanto, como ha señalado este Centro Directivo, entre otras, en la consulta V0597-18 antes citada, en el caso de que en los contratos por diferencias objeto de consulta existieran liquidaciones diarias que trasladen a la cuenta del cliente el beneficio o quebranto que se haya generado como consecuencia de las variaciones del precio del subyacente de cada día, cabrá entender que, a efectos tributarios, se ha ido obteniendo diariamente una ganancia o una pérdida patrimonial, por diferencia ente los valores del subyacente existentes a cierre de cada día y del día anterior, teniendo en cuenta en el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha de apertura y a la de cierre del contrato por diferencias, los respectivos valores del subyacente al que se haya abierto y al que se haya cerrado el contrato. Asimismo, las comisiones pagadas a la entidad financiera por la apertura o cierre del contrato y los cobros o pagos compensatorios de dividendos se tendrán en cuenta para determinar la ganancia o pérdida patrimonial que corresponda a la fecha en que dichos conceptos se hayan hecho efectivos.
En el escrito de consulta se indica que los contratos por diferencia sobre los que opera la consultante se encuentran sujetos a “roll-over”. Si la aplicación del “roll-over” conlleva que diariamente se efectúe la liquidación de la posición contractual abierta y una nueva apertura de la posición previa en la nueva sesión del día siguiente, de forma que diariamente se produzcan en la cuenta asociada de efectivo de la consultante abonos o cargos procedentes de tales liquidaciones diarias (sin perjuicio de los ajustes del margen o garantía), estaremos ante liquidaciones parciales del contrato por diferencias que determinará la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales imputables al período impositivo en que dichas liquidaciones se produzcan, aun cuando la posición contractual no se hubiese cerrado al finalizar dicho período impositivo.
En consecuencia, las pérdidas y ganancias derivadas de los contratos por diferencias objeto de consulta imputables a cada período impositivo serían las derivadas de liquidaciones que hayan tenido lugar en dicho período, ya correspondan a contratos cerrados en el período impositivo, o a contratos abiertos aunque estos últimos no se hayan cerrado al finalizar dicho período.
La consultante plantea en su escrito si el tratamiento tributario de las rentas originadas por los contratos por diferencias objeto de consulta difiere dependiendo de que dichas rentas sean positivas o negativas.
Al respecto cabe señalar que si bien el artículo 33.5 de la LIRPF, contiene en sus letras e), f) y g) determinadas normas que impiden el cómputo de pérdidas patrimoniales en el momento de la transmisión de valores o participaciones u otros elementos patrimoniales, cuando se produzca la recompra en determinados plazos de valores o participaciones homogéneos a los transmitidos o del mismo elemento patrimonial, este Centro Directivo, en consulta V2770-19 ha concluido que “dado que los contratos por diferencias no tienen consideración de valores o participaciones y tampoco constituyen elementos patrimoniales susceptibles de transmisión y posterior adquisición, no resultan aplicables a dichos contratos las previsiones contenidas en las letras e), f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF”.
Por tanto, las ganancias y pérdidas patrimoniales generadas por los contratos por diferencias en cada período impositivo forman parte de la base del ahorro, de acuerdo con el artículo 46.b) de la LIRPF, debiendo efectuarse su integración y compensación conforme a lo establecido en el artículo 49, apartados 1.b) y 2 de la misma Ley, que disponen:
“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
(…)
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”
En relación con el tipo de gravamen, señalar que, a la base liquidable positiva del ahorro, determinada conforme a lo previsto en el artículo 50.2 de la LIRPF y, en su caso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la misma Ley, le será de aplicación los tipos de gravamen del ahorro estatal y autonómico previstos respectivamente en los artículos 66 y 76 de la LIRPF.
Por último, indicar que el tratamiento tributario descrito en la presente contestación para los contratos por diferencias objeto de consulta no presenta otras diferencias, más allá de los componentes a tomar en consideración para determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial a que se ha hecho referencia con anterioridad, por el hecho de que la posición contractual adoptada por la consultante en dichos contratos sea compradora o vendedora.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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